Artículo 7º. Las
medidas de protección contra los contactos eléctricos
indirectos, que se entienden son aquellos que se pueden producir
con elementos que ocasionalmente estén en tensión,
serán de los siguientes tipos:
1) Medidas consistentes en tomar disposiciones
destinadas a suprimir el riesgo mismo, haciendo que los contactos
no sean peligrosos, o bien impidiendo los contactos simultáneos,
entre las masas y elementos conductores en los cuales pueda
aparecer una diferencia de potencial peligrosa. Entre los
sistemas de protección de este tipo están los
siguientes:
separación de circuitos;
empleo de pequeñas tensiones;
separación entre las partes activas
y las masas accesibles por medio de aislamientos de protección;
inaccesibilidad simultánea de
elementos conductores y masas;
recubrimiento de las masas con aislamientos
de protección;
conexiones equipotenciales.
2) Medidas consistentes en la puesta a tierra
directa o la puesta a neutro de las masas, asociándola
necesariamente a un dispositivo de corte automático que
origine la desconexión de la instalación
defectuosa. Los sistemas de protección de este tipo son
los siguientes:
puesta a tierra de las masas y dispositivos
de corte por intensidad de defecto;
puesta a tierra de las masas y dispositivos
de corte por tensión de defecto;
puesta a neutro de las masas y dispositivos
de corte por intensidad de defecto.
La elección del sistema de protección
adecuado se efectuará conforme a las necesidades y
requerimientos de cada caso.
Artículo 8º. Las masas de las
máquinas eléctricas deberán estar unidas
eléctricamente a una toma a tierra o a un conjunto de
tomas a tierra interconectadas. El circuito de puesta a tierra
deberá ser continuo, permanente, tener la capacidad de
carga para conducir la corriente de falla y una resistencia
adecuada acorde a las especificaciones del organismo oficial
competente.
Los valores de las resistencias de las puestas a
tierra de las masas deberán estar de acuerdo con el umbral
de tensión de seguridad y los dispositivos de corte
deberán ser elegidos de modo de evitar llevar o mantener
las masas a un potencial peligroso en relación a la tierra
o a otra masa vecina.
Artículo 9º. PUESTA A TIERRA DE
LAS MASAS Y DISPOSITIVOS DE CORTE POR INTENSIDAD DE DEFECTO
Requiere que se cumplan las condiciones
siguientes:
1) En instalaciones en que el punto neutro esté
unido directamente a tierra:
- La corriente a tierra producida por un
solo defecto, franco debe hacer actuar el dispositivo de corte en
un tiempo no superior a cinco segundos.
- Una masa cualquiera no puede permanecer
en relación a una toma de tierra eléctricamente
distinta a un potencial superior, en valor eficaz a: 32 voltios.
- Todas las masas de una misma instalación
deben estar unidas a la misma toma de tierra.
2) En instalaciones en que el punto neutro esté
aislado de tierra o unido a ella por intermedio de una impedancia
que limite la corriente de defecto, se cumplirán las tres
condiciones fijadas en el apartado 1, si bien puede admitirse,
cuando las condiciones de explotación lo exijan que la
primera condición no sea cumplida, siempre que, en cambio,
se cumplan las siguientes:
- Un dispositivo de control debe señalar
automáticamente la aparición de un solo defecto de
aislamiento en la instalación.
- En caso de dos defectos de aislamiento
simultáneos que afecten a fases distintas o a una fase y
neutro, la separación de la instalación donde se
presenten estos defectos ha de estar asegurada por un dispositivo
de corte automático.
3) En las instalaciones en que el neutro de la
red de alimentación esté directamente unido a
tierra, pueden utilizarse como dispositivos de corte automático
sensibles a las corrientes de defecto, los interruptores de
máxima y los cortacircuitos fusibles, siempre y cuando sus
características intensidad- tiempo produzcan la apertura
del circuito antes de que puedan excederse las condiciones
señaladas en el apartado 1.
Pueden utilizarse igualmente como dispositivos
de corte automáticos sensibles a la corriente de defecto
los interruptores diferenciales a los que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 10º. EMPLEO DE
INTERRUPTORES DIFERENCIALES.
En las instalaciones en que el valor de la
impedancia de cierre de defecto a tierra sea tal que no puedan
cumplirse las condiciones de corte señaladas en el
artículo anterior, deberán utilizarse como
dispositivos asociados de corte automático, los
interruptores diferenciales. El valor mínimo de la
corriente de defecto, a partir del cual, el interruptor
diferencial debe abrir automáticamente, en un tiempo
conveniente, la instalación a proteger, determina la
sensibilidad de funcionamiento del aparato.
La elección de la sensibilidad del
interruptor diferencial que debe utilizarse en cada caso, viene
determinada por la condición de que el valor de la
resistencia a tierra de las masas, medida en cada punto de
conexión de las mismas, debe cumplir la relación R-
32/is siendo is el valor de la sensibilidad en amperios del
interruptor a utilizar.
Artículo 11º. DISPOSITIVO DE
CORTE POR TENSIÓN DE DEFECTO.
La aplicación de este sistema de
protección que no exige que las masas de una instalación
deban estar unidas eléctricamente a tierra, ni que, por el
contrario, deben estar aisladas de la misma, requiere que se
cumplan las siguientes condiciones:
1) El interruptor deberá eliminar el
defecto en un tiempo no superior a cinco segundos, mediante el
corte de todos los conductores activos, cuando se alcance la
tensión considerada como peligrosa.
2) La bobina de tensión del interruptor
se conectará entre la masa del aparato a proteger y una
tierra auxiliar, con objeto de controlar la tensión que
puede presentarse entre éstas.
3) El conductor de tierra auxiliar estará
aislado, con relación al conductor de protección,
de la masa del aparato a proteger, de las partes metálicas
del edificio y de cualquier estructura en unión eléctrica
con el aparato, con objeto de que la bobina de tensión no
pueda quedar puenteada. En consecuencia, el conductor de puesta a
tierra auxiliar debe ser un conductor aislado.
4) El conductor de protección no debe
entrar en contacto con partes conductoras distintas de las masas
de los aparatos eléctricos a proteger, cuyos conductores
de alimentación quedarán fuera de servicio, al
actuar el interruptor en caso de defecto.
En todos los casos, el conductor de protección
será un conductor aislado.
5) Los conductores tanto el de protección
como el de puesta a tierra auxiliar, estarán protegidos
contra posibles daños de tipo mecánico, por medio
de un revestimiento protector adecuado.
6) Cuando las masas de varios aparatos estén
conectadas a un solo interruptor de protección, existiendo
entre estos aparatos alguno unido a una buena toma de tierra,
equivalente a una tierra de protección, la sección
del conductor de protección debe ser, por lo menos igual a
la mitad de la sección correspondiente a los conductores
de alimentación del apartado que los tenga de mayor
sección.
7) La toma de tierra auxiliar será
eléctricamente distante a cualquier otra toma de tierra.
Como aún en el caso de no haberse conectado expresamente a
tierra las masas a proteger, pueden encontrarse unidas
eléctricamente a un elemento de construcción y ésta
a tierra, es necesario, en este caso, establecer la tierra
auxiliar a una distancia suficientemente grande de todo el
sistema metálico enterrado en la construcción
constituye de hecho una puesta a tierra de las masas. Cuando las
construcciones son metálicas, o abundan en ellas los
elementos metálicos, las distancias necesarias entre la
toma de tierra auxiliar y la construcción puede ser
frecuentemente superior a 50 metros, por lo que, para solucionar
esta dificultad, deberá recurrirse al aislamiento de las
masas con relación a tierra.
Los interruptores de protección
responderán a las dos primeras condiciones del punto 2
Artículo 11º y, además, su funcionamiento
deberá poder ser siempre comprobado por medio de un
dispositivo de control que podrá llevar o no incorporado.
8) Para la aplicación de este sistema de
protección se exige el ensayo satisfactorio de su
funcionamiento antes de la puesta en servicio de la instalación.
Este ensayo se realizará conectando la masa del aparato a
proteger a un conductor de fase por intermedio de una resistencia
regulable, apropiada. Con la ayuda de un voltímetro de
R=2.500 ohmios, se mide la tensión entre la masa del
aparato y una toma de tierra, distante aproximadamente unos 15
metros. Se regula la resistencia de manera que la tensión
sea sensiblemente igual a 32 V. A partir de este momento, una
reducción de la resistencia regulable deberá hacer
actuar inmediatamente el interruptor.
Artículo 12º. PUESTA A NEUTRO DE
LAS MASAS Y DISPOSITIVOS DE CORTE POR INTENSIDAD DE DEFECTO.
Este sistema de protección consiste en
unir las masas de la instalación al conductor neutro de
tal forma, que los defectos francos de aislamiento se transformen
en cortocircuitos entre fase y neutro, provocando el
funcionamiento del dispositivo de corte automático y en
consecuencia, la desconexión de la instalación
defectuosa, requiere que se cumplan las condiciones siguientes:
1) Los dispositivos de corte utilizados serán
interruptores automáticos o cortacircuitos fusibles.
2) La corriente producida por un solo defecto
franco debe hacer actuar el dispositivo de corte en un tiempo no
superior a cinco segundos.
3) Todas las masas de una instalación
deben estar unidas al conductor neutro a través de un
conductor de protección. La unión de este conductor
con el conductor neutro se realizará en un solo punto
situado inmediatamente antes del dispositivo general de
protección de la instalación o antes de la caja
general de protección.
4) El conductor neutro de la instalación
deberá estar alojado e instalado en la misma canalización
que los conductores de fase.
5) El conductor de protección estará
aislado, y cuando vaya junto a los conductores activos, su
aislamiento y montaje tendrán las mismas características
que el conductor neutro.
6) El conductor neutro estará unido
eficazmente a tierra, en forma tal que la resistencia global
resultante de las puestas a tierra sea igual o inferior a dos
ohmios. La puesta a tierra del conductor neutro deberá
efectuarse en la instalación, uniéndolo igualmente
a las posibles buenas tomas de tierra próximas, tales como
red metálica de conducción de agua, envoltura de
plomo de los cables subterráneos de baja tensión,
etc. En el caso de que a pesar de las disposiciones adoptadas el
potencial del conductor neutro con relación a tierra sea
susceptible de exceder de 32 voltios, deberá asociarse
este sistema de protección con el empleo simultáneo
de interruptor de protección con bobina de tensión.
7) Se recomienda asociar el sistema de
protección por puesta a neutro de las masas, con el empleo
de interruptores diferenciales de alta sensibilidad,
estableciendo la conexión del conductor neutro con el de
protección detrás del interruptor diferencial.
La aplicación de la medida de protección
por puesta a neutro de las instalaciones alimentadas por una red
de distribución pública estará subordinada a
la autorización de UTE, ya que la eficacia de esta medida
de protección depende esencialmente de las condiciones de
funcionamiento de la red de alimentación.
Artículo 13º. SOLDADURA ELÉCTRICA
Los aparatos destinados a la soldadura eléctrica
cumplirán en su instalación y utilización
las siguientes prescripciones:
1) Las masas de estos aparatos estarán
puestas a tierra, debiéndose tener en cuenta estas dos
situaciones:
PUESTO DE TRABAJO FINO.- La masa del
equipo y la pinza pueden ser la misma, siempre que se garantice
la equipotencialidad entre diversas masas accesibles, máquina
de soldar, mesa de trabajo, pieza, etc., y que el dimensionado
de los conductores de protección (de conexiones entre
masas) esté diseñado para poder soportar las
intensidades previstas para el circuito de soldeo sin
calentamientos excesivos. El conjunto equipotencial debe
reunirse a tierra.
PUESTO DE TRABAJO MÓVIL.-- En
este caso no deben realizarse la conexión de la pinza de
soldeo a la masa del equipo de soldadura. La pinza deberá
estar conectada directamente a la masa metálica que deba
soldarse debiendo garantizar por todos los medios una perfecta
conexión eléctrica.
2) Los bornes de conexión para los
circuitos de alimentación de los aparatos manuales de
soldar estarán cuidadosamente aislados.
3) Cuando existan en los aparatos ranuras de
ventilación estarán dispuestas de forma que no se
pueda alcanzar partes interiores bajo tensión.
4) Las superficies exteriores de los porta-
electrodos a mano estarán correctamente aislados.
5) La tensión de vacío entre el
electrodo y la pieza a soldar no superará los 32 voltios.
Deberán tener los equipos de soldadura
incorporados, para conseguir esta tensión máxima,
limitadores de tensión de vacío. Cuando por razones
técnicas sea necesario superar la tensión de 32 V
se deberán adoptar precauciones adecuadas como por ejemplo
aislar al operario.
6) Cada aparato llevará incorporado un
interruptor de corte que interrumpa el circuito de alimentación
así como un dispositivo de protección contra
sobrecargas, regulado, como máximo al 200 por 100 de la
intensidad nominal de su alimentación, excepto en aquellos
casos en que los conductores de este circuito estén
protegidos por un dispositivo igualmente contra sobrecargas,
reguladas a la misma intensidad.
7) Las personas que utilicen estos aparatos
recibirán las instrucciones apropiadas para:
a) Hacer inaccesibles las partes bajo tensión
de los porta- electrodos cuando no sean utilizados.
b) Evitar que los porta- electrodos entren en
contacto con objetos metálicos.
c) Unir al conductor de retorno del circuito de
soldeo las piezas metálicas que se encuentren en su
proximidad inmediata.
Artículo 14º. INTERRUPTORES Y
CORTACIRCUITOS DE BAJA TENSIÓN
1) Los fusibles o cortacircuitos no estarán
al descubierto, a menos que estén montados de tal forma
que no puedan producirse proyecciones ni arcos.
2) Los interruptores deberán ser de
equipo completamente cerrado, que imposibiliten, en cualquier
caso, el contacto fortuito de personas o cosas.
3) Se prohíbe el uso de los interruptores
denominados "de palanca" o "de cuchillas" que
no estén debidamente protegidos, incluso durante su
accionamiento.
4) Los interruptores situados en locales de
carácter inflamable o explosivo se colocarán fuera
de la zona de peligro. Cuando ello sea imposible, estarán
cerrados en cajas antideflagrantes.
5) Los fusibles montados en tablero de
distribución serán de construcción tal, que
ningún elemento a tensión podrá tocarse, y
estarán instalados de tal manera que los mismos:
a) Se desconecten automáticamente de la
fuente de energía eléctrica antes de ser
accesibles; o
b) Puedan desconectarse por medio de conmutador;
o
c) Puedan manipularse convenientemente por medio
de herramientas aislantes apropiadas.
Artículo 15º. EQUIPOS Y
HERRAMIENTAS ELÉCTRICAS PORTÁTILES
1) La tensión de alimentación en
las herramientas eléctricas portátiles de cualquier
tipo no podrá exceder de 250 voltios con relación a
la tierra. Si están provistas de motor tendrán
dispositivo para unir las partes metálicas accesibles del
mismo a un conductor de protección.
2) En los aparatos y herramientas eléctricas
que no lleven dispositivos que permitan unir sus partes metálicas
accesibles a un conductor de protección, su aislamiento
corresponderá en todas sus partes a un doble aislamiento
reforzado.
3) Cuando se empleen herramientas eléctricas
portátiles en emplazamientos muy conductores, éstas
estarán alimentadas o por una tensión no superior a
32 voltios, o por medio de un transformador de separación
de circuitos.
4) Los cables de alimentación de las
herramientas eléctricas portátiles estarán
protegidos por material resistente que no se deteriore por roces
o torsiones no forzadas.
5) Se evitará el empleo de cables de
alimentación largos al utilizar herramientas eléctricas
portátiles, instalando enchufes en puntos próximos.
6) Las herramientas portátiles a mano
llevarán incorporado un interruptor, debiendo responder a
las siguientes prescripciones:
a) Deberán tener un dispositivo de
conexión que exija que el operador lo tenga
permanentemente accionado para que la herramienta se mantenga en
marcha.
b) El interruptor estará situado de
manera que se evite el riesgo de la puesta en marcha intempestiva
de la herramienta cuando no sea utilizada.
7) Las lámparas eléctricas
portátiles tendrán mango aislante y un dispositivo
protector de la lámpara de suficiente resistencia
mecánica. Cuando se empleen sobre suelos, paramentos o
superficies que sean buenas conductoras, serán alimentadas
o con una tensión no mayor de 32 voltios o por medio de
transformaciones de separación de circuitos.
TRABAJOS SIN TENSIÓN
Artículo 16º. Para efectuar
inspecciones o reparaciones en una instalación o máquina
eléctrica, se deberá aislarla de toda fuente de
tensión, mediante un dispositivo de corte en las
condiciones detalladas en el artículo anterior, comprobar
la ausencia de tensión, mediante el empleo de instrumentos
adecuados, efectuar la puesta a tierra y en cortocircuito,
necesarios en todos los puntos por los que pudiera llegar tensión
a la instalación como consecuencia de una maniobra no
autorizada o una falla del sistema, y colocar la señalización
que advierta la realización del trabajo, delimitando
claramente la zona.
Artículo 17º. Para los
trabajos en líneas aéreas deberán adoptarse
todas las medidas tendientes a asegurar su separación de
toda fuente de tensión, evitar el contacto accidental con
líneas en tensión y prevenir el efecto de las
condiciones climáticas.
Artículo 18º. Cuando el
trabajo en líneas aéreas implique tareas en postes,
deberá usarse casco protector, cinturón de
seguridad y garfios trepadores o escaleras u otros dispositivos
de elevación adecuados.
Artículo 19º. Para los
trabajos en líneas subterráneas deberán
adoptarse todas las medidas tendientes a asegurar su separación
de toda fuente de tensión, a señalizar la zona de
trabajo, a poner las barreras necesarias y prevenir los efectos
de las condiciones climáticas riesgosas.
Artículo 20º. Cuando se deba
trabajar en líneas subterráneas sin ventilación
suficiente o en caso de riesgo de incendio, los operarios deberán
estar provistos de máscara respiratoria con provisión
de aire y cinturón de seguridad con cable de vida, que
sujetará otro operario desde el exterior.
TRABAJOS CON TENSIÓN
Artículo 21º. Podrá
realizarse trabajos sobre instalaciones o máquinas en
tensión sólo cuando circunstancias especiales así
lo requieran. En ese caso, los trabajos serán ejecutados
por personal especializado bajo directa vigilancia del
supervisor, con todos los equipos y herramientas necesarios para
prevenir accidentes.
Artículo 22º. Cuando se
trabaja con instalaciones o máquinas en tensión, no
está permitido el empleo de escaleras metálicas,
cintas métricas, aceiteras u otros elementos de materiales
conductores.
PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y EXPLOSIONES
Artículo 23º. Los locales
destinados a centralizaciones eléctricas tales como
tablero, cajas de fusibles u otros elementos en tensión no
podrán ser utilizados como depósitos.
Artículo 24º. Los generadores
o transformadores refrigerantes, gaseosos o líquidos que
empleen combustibles deben ser manipulados por personal
especialmente entrenado, evitando, escapes o derrames, no
acercando llamas o fuentes calóricas riesgosas y
disponiendo de todos los elementos necesarios de lucha contra el
fuego.
Artículo 25º. Cuando se deba
trabajar con condensadores estáticos, se desconectarán
de la fuente, se hará un cortocircuito con elementos
apropiados y luego del tiempo necesario para que se descarguen se
los pondrá a tierra.
Artículo 26º. En los locales
en que el ambiente pueda ser agresivo para las instalaciones
eléctricas éstas se deben realizar de manera que el
ambiente no la afecte y que no pueda ser fuente de
deflagraciones, explosiones u otros accidentes eléctricos.
Las instalaciones eléctricas deben
hacerse de acuerdo a las exigencias de la autoridad oficial
competente, que fijará la calidad de los conductores,
características de los tendidos o canalizaciones,
dispositivos de corte y de seguridad, etc.
Artículo 27º. En los locales
donde se fabriquen, manipulen o almacenen materiales inflamables,
la instalación eléctrica deberá ser del tipo
blindado en todos sus elementos y dispositivos, empleando
cañerías, cajas y demás componentes, que
cumplan las normas exigidas para el uso al cual se destinan,
aprobadas por la autoridad competente, u otros dispositivos de
seguridad que garanticen protección equivalente.
CARGAS ELECTROSTÁTICAS
Artículo 28º. En los locales
donde sea imposible evitar la generación y acumulación
de cargas electrostáticas, se adoptarán medidas de
protección con el objeto de impedir la formación de
campos eléctricos por los siguientes procedimientos:
1) humidificación del medio ambiente;
2) aumento de la conductividad eléctrica
de los cuerpos aislantes;
3) descarga a tierra de las partes conductoras.
Las medidas de prevención deberán
extremarse en los locales con peligro de incendio o explosión,
en los cuales los pisos serán de material antiestático
o antichispa y los trabajadores emplearán vestimentas
confeccionadas con telas sin fibras sintéticas y zapatos
conductivos y tomarán contacto con barras descargadoras
conectadas a tierra.
Para los casos que se indican a continuación,
se adoptarán las siguientes precauciones:
a) Cuando se transvasen fluidos volátiles
entre tanques o depósitos metálicos, sean fijos o
sobre vehículos, las estructuras metálicas de los
depósitos se conectarán eléctricamente entre
sí, y también a tierra.
La conexión entre depósitos se
deberá realizar con conductor eléctrico flexible,
debiendo estar unidos tanto los depósitos como las bombas
de trasiego, mediante conexión equipotencial. Las
conexiones pueden ser efectuadas con pinzas aplicadas fuertemente
a puntos de estructura metálica.
b) Cuando se transporten materias finamente
pulverizadas por medio de transportadores metálicos, estas
secciones se conectarán eléctricamente entre sí
sin discontinuidades y en toda la superficies del recorrido del
polvo inflamable. No podrá realizarse el transporte
neumático de polvos inflamables en tuberías no
metálicas.
c) Cuando se manipule aluminio o magnesio
finamente pulverizado se comprobará periódicamente
mediante detectores la acumulación de electricidad
estática.
Cuando las precauciones generales y particulares
descriptas en este artículo resulten ineficaces, se
emplearán eliminadores o equipos neutralizadores de la
electricidad estática y especialmente contra las chispas
incendiarias.
CAPITULO II - MAQUINAS EN GENERAL
Artículo 29º. Para trabajar
en cualquier máquina los operarios deberán poseer
los conocimientos y el aprendizaje necesario para su correcto
funcionamiento en condiciones de seguridad, y no podrá
encargarse trabajo alguno en ellas a personas que no cuenten con
tal capacitación.
Artículo 30º. Los maquinistas
no podrán alejarse de las máquinas en movimiento,
cuando con ello pueda crear riesgos para el personal.
Artículo 31º. Las máquinas
que ofrezcan puntos o zonas de peligro deben estar provistas de
protección o dispositivos de seguridad apropiados
garantizando la protección efectiva, tanto del operador
como del personal que desarrolla su labor en el área de
riesgo de las mismas. Deben cumplir las condiciones que se
establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de
otras que pudieran corresponder.
Artículo 32º. Cuando el
acceso a la zona peligrosa de la máquina durante el
funcionamiento normal de las mismas no es necesario, por ejemplo:
engranajes, poleas, elementos móviles que sobresalgan,
etc., se empleará prioritariamente como medida de
seguridad protectores fijos, los cuales cumplirán con los
siguientes requisitos:
1) Estarán proyectados para impedir el
acceso a partes peligrosas de la máquina a cualquier
región del cuerpo del operador o del personal que presta
funciones en el área de riesgo. En el caso de que los
protectores tengan aberturas se adoptarán relaciones
normalizadas de seguridad entre tales aberturas y las distancias
al punto o zona de peligro.
2) Deberán ser construidos de tal manera
que su resistencia sea suficiente para soportar los esfuerzos de
las operaciones y de las condiciones del entorno.
3) Deberán quedar sólidamente
fijados en posición cuando la máquina está
pronta para funcionar y mientras está en movimiento, y no
deben poder ser retirados o abiertos sin la ayuda de una
herramienta. La cantidad y separación de los puntos de
fijación deben asegurar la estabilidad y la rigidez del
protector.
4) Estarán ergonómicamente
diseñados, sin generar dificultades en el trabajo a
realizar y sin constituir riesgos por sí mismos.
5) Permitirán el control y lubricación
de los elementos de la máquina.
6) En los casos en que el protector de chapa,
barras o malla, dificulte la visibilidad de las zonas de peligro
cuando sea necesaria durante el funcionamiento de la máquina,
se deberá utilizar una pantalla de material transparente
tomando en cuenta su resistencia mecánica y siempre que
cumpla las prescripciones de los puntos anteriores.
Artículo 33º. Las
transmisiones y otras partes móviles que se encuentren al
alcance de los trabajadores, deben protegerse hasta una altura
mínima de 2,70 metros. Por encima de 2,70 metros deben
además contar con elementos que aseguren que, en caso de
rotura, las partes que se desprenden no alcancen a los
trabajadores. Partes peligrosas a alturas inferiores a 2,70
metros deberán contar con dispositivos de seguridad que
impidan que puedan ser alcanzadas inadvertidamente por los
operarios. Las alturas de referencia se consideran desde la
superficie en que está parado el operario.
Artículo 34º. Cuando el
trabajo requiera que se acceda a una zona de peligro y sea
imposible un protector fijo, se emplearán preferentemente
y por este orden los siguientes medios de protección:
1) Un protector de enclavamiento asociado a los
controles de mando de la máquina de manera que:
a) La máquina no pueda ser accionada
mientras el protector no esté perfectamente cerrado.
b) El protector quede cerrado y enclavado hasta
la detención del movimiento peligroso, o aún cuando
la continuación del movimiento por inercia no sea
suficiente para crear un peligro, la apertura del protector
desembragará el accionamiento.
c) El sistema de enclavamiento, que podrá
ser mecánico, eléctrico, hidráulico o
neumático o combinación de éstos, aplicado
de acuerdo a su mayor idoneidad, será de seguridad
positiva y su montaje garantizará su inviolabilidad en
condiciones normales de uso.
d) El resguardo deberá ser construido con
material de resistencia adecuada para su finalidad y estará
fijado de forma segura a la máquina, al suelo o a otro
elemento fijo, de manera que no pueda ser ajustado o desconectado
sin la ayuda de una herramienta.
2) Un alejacuerpos que sea capaz de separar a
una persona de la zona de peligro, antes de que el accidente
pueda producirse, sin que constituya por su propia velocidad de
funcionamiento una fuente de peligro.
3) Un dispositivo sensible detector de
presencia, de tipo mecánico, fotoeléctrico,
sensible a la presión, y por capacidad y ultrasonido,
concebido para actuar al sobrepasar un límite de seguridad
preestablecido, deteniendo el movimiento de las partes peligrosas
antes de que ellas puedan infligir una lesión. Este
dispositivo debe ser proyectado de manera que una vez accionado,
la máquina no podrá ser puesta en funcionamiento
hasta que tal dispositivo no haya sido rearmado de forma manual.
Para el cálculo de la distancia de seguridad se adoptará
una velocidad de gesto no inferior a 18 metros por segundo.
4) Cuando el punto de peligro no pueda estar
totalmente encerrado, se deberá adoptar un protector
regulable. Este podrá presentar una abertura que permita
la alimentación de la máquina, esta abertura se
adaptará a las dimensiones
de la pieza trabajada, mediante una regulación
en longitud y altura del resguardo, por parte de una persona
adiestrada para tal efecto. El protector deberá diseñarse
de manera que sus partes regulables no puedan quitarse
facilmente. En determinadas circunstancias, de particular riesgo,
se deberán utilizar guías o accesorios
equivalentes.
5) Un protector auto- ajustable, es aceptable
sólo cuando sea accionado, por la pieza a trabajar, de
manera que la zona de peligro sea cerrada por el protector antes
y después de la operación, y mientras que ésta
se desliza por el resguardo y/o la pieza a trabajar.
6) Un dispositivo de control o mando a dos
manos, el cual sólo es aceptable, si no es posible
instalar otro medio de protección, ya que únicamente
protege al operador de la máquina, y no evita que otros en
su proximidad, puedan acceder a los elementos peligrosos.
Este dispositivo deberá cumplir los
siguientes requisitos mínimos:
a) La posición, separación y
protección de los controles o los mandos manuales deben
impedir su maniobra con una sola mano y otra parte del cuerpo o
con un objeto.
b) La máquina no arrancará más
si los mandos son maniobrados simultáneamente o en un
intervalo de tiempo inferior a un segundo.
c) Si uno o ambos mandos son soltados mientras
exista peligro a consecuencia del movimiento de partes
peligrosas, este movimiento se detendrá inmediatamente y
si es necesario, será invertido.
d) No deberá ser posible iniciar el
siguiente ciclo de trabajo hasta que ambos mandos hayan vuelto a
su posición de reposo.
e) Si trabajan en la máquina más
de un operario deberá cumplirse, además de los
apartados anteriores, los siguientes:
Tantos dobles mandos como operarios.
Sólo será posible iniciar el
ciclo con todos los mandos pulsados.
Sincronismo para cada mando.
7) Un dispositivo de hombre- muerto, como
alternativa del mando a dos manos, que sólo permita el
movimiento de la máquina mientras está siendo
accionado y mantenido el mando en una cierta posición, de
manera que la máquina se para automáticamente
cuando se suelta el mando. El uso de dispositivo deberá
estar condicionado a la distancia suficiente de las partes
peligrosas de la máquina, tal que el operador esté
en situación de seguridad, mientras la máquina
trabaja normalmente.
Artículo 35º. Cuando la
inercia de los elementos de una máquina generen un
movimiento residual peligroso, después que el suministro
de energía haya sido desconectado, para evitar que el
resguardo pueda ser abierto hasta que el movimiento haya cesado,
deberá emplearse alguno de los siguientes medios:
1) Un dispositivo sensible detector de rotación,
que mantenga el protector bloqueado y cerrado después de
que haya sido cortado el suministro de energía, hasta que
la rotación de los elementos peligrosos haya cesado.
2) Un dispositivo temporizador que mantenga el
protector bloqueado y cerrado durante el tiempo determinado, para
que las partes peligrosas estén en reposo una vez cortado
el suministro de energía.
3) Un freno conectado al resguardo y a los
circuitos de mando de la máquina de forma que al cortar el
suministro de energía a las partes peligrosas de la
máquina o al abrir el protector, se aplique el sistema de
frenado.
Artículo 36º. En máquinas
hidráulicas o neumáticas que presentan zonas de
atrapamiento entre una placa o matriz móvil y otra fija a
las que es preciso acceder habitualmente una vez por ciclo, la
seguridad ofrecida por un protector de enclavamiento deberá
ser reforzada por un calzo capaz de suministrar una sujeción
mecánica suficiente para detener el movimiento, si se pone
en marcha y comienza a cerrarse con el protector abierto, a causa
de un fallo de los mandos de la máquina. Tal dispositivo
de retención mecánica deberá cumplir los
siguientes requisitos mínimos:
1) Funcionar tan pronto el protector abandona la
posición de cierre y mantenerse en funcionamiento hasta
que el protector vuelva a aquella posición.
2) Detener el movimiento de cierre antes que la
placa o matriz se haya cerrado bastante como para ocasionar una
lesión en el caso que se hubiera provocado un cierre
mientras que el protector está abierto.
3) Tener la resistencia mecánica
suficiente para resistir el esfuerzo de cierre de las placas.
4) Cubrir suficientemente el protector para
compensar todo movimiento muerto entre el protector y la leva o
la articulación que coloca el calzo en posición.
Este sistema impide el acceso a la zona de peligro mientras el
calzo detiene el movimiento de la placa.
5) Ser maniobrado preferentemente por medios
mecánicos.
6) Permitir la apertura de la placa cualquiera
sea la posición del protector.
7) Ser de seguridad positiva, es decir, que
entre automáticamente en posición en caso de falla
del sistema.
Artículo 37º. Las máquinas
que ofrezcan riesgo de proyección de partículas
capaces de lesionar al operario o a aquellas personas que prestan
funciones en el área de peligro, deberán estar
dotadas de los sistemas de cerramiento adecuados para resistir el
máximo esfuerzo al que pueden estar sometidos.
Artículo 38º. El
accionamiento simultáneo o detención de un conjunto
de máquinas o de una máquina de grandes dimensiones
mediante un único control o mando, deberá ser
precedido de una señal acústica convenida y, que
pueda ser oída claramente en todos los locales donde se
encuentren esas máquinas.
Artículo 39º. Los equipos
mecánicos interdependientes deberán contar con
dispositivos de detención de emergencia, fácilmente
accesibles para los operarios de los mismos.
Artículo 40º. En aquellas
operaciones de reparación, limpieza o mantenimiento de la
maquinaria y equipos de proceso, que exijan modificar la
situación de los medios de protección que
funcionan, correctamente durante las operaciones normales del
proceso, deberán ser realizadas por personal adecuadamente
formado, con objeto de garantizar la eficacia permanente de los
referidos medios. Después de cualquier reparación o
trabajo de mantenimiento, que se haya llevado a cabo en una
máquina, se deberá realizar una revisión
para asegurar que los dispositivos de protección son
restablecidos en sus condiciones normales de trabajo.
Artículo 41º. Los medios de
protección deberán ser sometidos a inspecciones
regulares de mantenimiento preventivo, con el objeto de asegurar
que cualquier defecto sea subsanado antes de que pueda generar
riesgos. Los operarios de las máquinas no podrán
retirar o anular los dispositivos de seguridad durante las
operaciones normales del proceso y deberán dar cuenta a su
superior inmediato de falla de los mismos.
Artículo 42º. Las máquinas
averiadas o cuyo funcionamiento entrañe un determinado
riesgo, será señalizado con la prohibición
de su manejo por trabajadores no encargados de su reparación.
Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará su
accionamiento, lo cual quedará bajo control del
responsable de la reparación que se estuviera efectuando.
Artículo 43º. Deberá
prestarse especial atención a la seguridad en los
alrededores de las máquinas, a causa de posibles derrames
de aceites, líquidos, refrigerantes, etc. Deberán
disponerse medios adecuados para la eliminación de
desechos o materiales derramados procedentes de fugas,
desbordamientos, etc.
Artículo 44º. Deben ser
fácilmente visualizables en las máquinas todas sus
partes peligrosas. Para ello deberán ser identificadas
mediante colores que las destaquen.
Artículo 45º. Sin perjuicios
de las medidas de prevención que disponen los artículos
precedentes, las máquinas deberán ser provistas de
las medidas de seguridad establecidas en las normas que se
establezcan para máquinas específicas, a fin de
evitar accidentes a los operarios.
CAPITULO III - EQUIPOS DE ELEVACIÓN Y
TRANSPORTE
CONSTRUCCIÓN DE LOS APARATOS Y
MECANISMOS
Artículo 46º. Todos los
elementos que constituyen las estructuras, mecanismos y
accesorios de los aparatos de elevación y transporte,
serán de material de calidad comprobada, bien construidos,
de resistencia adecuada al uso a que se le destina y sólidamente
afirmados en su base.
Artículo 47º. La máxima
carga útil en kilogramos de cada aparato de elevación,
en general, se marcará en el mismo de manera destacada y
fácilmente legible. Se prohíbe cargar estos
aparatos con pesos superiores a la máxima carga útil
salvo en las pruebas de resistencia. Estas pruebas se harán
siempre con las máximas garantías de seguridad y
bajo la dirección de un técnico responsable.
REVISIÓN Y MANTENIMIENTO
Artículo 48º. Todo nuevo
aparato de elevación y transporte será
detenidamente revisado y ensayado por personas capacitadas antes
de ser utilizado, consignando el resultado de la revisión
así como de las reparaciones necesarias si fuera el caso,
en un libro dispuesto a tales efectos.
Artículo 49º. El operador,
diariamente antes de iniciar el trabajo, revisará todos
los elementos sometidos a esfuerzo y comunicará a su
superior toda anomalía que encuentre.
Artículo 50º. Trimestralmente
se realizará una revisión a fondo de los cables,
cadenas, cuerdas, poleas, frenos y de los controles y sistema de
mando, así como en general de todos los elementos de los
aparatos de izar.
Cuando se comprueben condiciones inseguras, no
podrá continuar la operación del equipo hasta que
sean corregidos.
FRENOS
Artículo 51º. Los aparatos de
izar y transportar estarán equipados con dispositivos para
el frenado efectivo de un peso superior en una vez y media al de
la carga máxima autorizada.
Artículo 52º. Los aparatos
eléctricos de izar y transportar estarán provistos
de dispositivos limitadores que automáticamente corten la
energía y accionen el freno al sobrepasar la altura o
desplazamiento máximo permisible.
SISTEMA ELÉCTRICO
Artículo 53º. Todos los
elementos del sistema eléctrico de los equipos de
elevación y transporte reunirán los requisitos de
seguridad señalados en la presente reglamentación
para los equipos eléctricos.
ASCENSORES Y MONTACARGAS
Artículo 54º. La
construcción, instalación y mantenimiento de los
ascensores para el personal y de los montacargas, reunirán
los requisitos y condiciones de máxima seguridad, no
excediéndose en ningún caso las cargas máximas
admisibles establecidas para esos aparatos.
Artículo 55º. Los ascensores
y montacargas deberán cumplir con todos los requisitos que
le sean aplicables de la presente reglamentación y
especialmente los que a continuación se detallan.
1) Los recintos de los montacargas deberán
estar protegidos por medios apropiados (tabiques rígidos,
vallas, puertas u otros medios análogos):
a) en el nivel del suelo, por todos sus lados; y
b) en todos los demás niveles a los que
haya acceso.
La protección del recinto deberá
consistir en tabiques rígidos o en un vallado adecuado y,
excepto en los puntos de acceso, tener una altura mínima
de 2 metros por encima del suelo, relleno o cualquier otro lugar
al que se haya previsto un acceso.
El cerramiento del recinto preferentemente
utilizado será de malla metálica; la luz de la
malla no excederá de 20 mm. Y el grueso del alambre no
será inferior a 2 mm.
2) Todas las puertas exteriores, tanto de
operación automática como manual, deberán
contar con cerraduras electromagnéticas cuyo accionamiento
sea el siguiente:
a) La traba mecánica impedirá la
apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no está
en el piso.
b) La traba eléctrica provocará la
detención instantánea en caso de apertura de la
puerta.
3) Todas las puerta interiores o de cabina,
tanto de operación automática como manual, deberán
poseer un contacto eléctrico que provoque la detención
instantánea del ascensor o montacargas, en caso de que la
puerta se abra más de 2,5 centímetros.
4) Todas las instalaciones con puertas
automáticas, deberán contar con un mecanismo de
apertura manual operable desde el exterior mediante una llave
especial, para casos de emergencia.
5) Todos los ascensores y montacargas deberán
tener deberán contar con interruptores de límite de
carrera que impidan que continúe su viaje después
de los pisos extremos. Estos límites los detendrán
instantáneamente a una distancia del piso tal que puedan
abrirse las puertas manualmente y salir normalmente.
6) Todos los ascensores y montacargas deberán
tener sistemas que provoquen su detención instantánea
y trabado contra las guías, en caso de que la cabina tome
velocidad descendente con exceso de 40 % a 50 % de su velocidad
normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de tracción
u otras causas.
7) En el interior de los ascensores y de los
montacargas se deberá tener un dispositivo cuya operación
provoque la detención instantánea de esos aparatos.
8) En todos los ascensores deberá
indicarse en forma destacada fácilmente legible, qué
puede transportar y la carga máxima admisible. En todos
los montacargas deberá indicarse de la misma manera la
carga máxima admisible y la prohibición de
transportar personas.
9) En caso que los ascensores cuenten con célula
fotoeléctrica para apertura automática de puertas,
los circuitos de este sistema deberán impedir que éstas
permanezcan abiertas indefinidamente en caso que se interponga
humo entre el receptor y el emisor.
10) Los conductores eléctricos ajenos al
funcionamiento no pueden pasar por el hueco del ascensor.
11) La sala de máquinas deberá
estar libre de objetos almacenados debido al riesgo de incendios
provocados por arcos voltaicos y dispondrá de extintor
adecuado.
Artículo 56º. Las puertas
exteriores de ascensores y montacargas deberán lucir la
leyenda: NO USAR EN CASO DE INCENDIO.
CABRESTANTES MECÁNICOS- GUINCHES.
Artículo 57º. Los
receptáculos utilizados deberán tener la forma
adecuada para que en función del material a transportar,
garantice la estabilidad del mismo. A este fin los materiales
transportados no deberán rebasar los bordes del
receptáculo.
Artículo 58º. El cabrestante
debe estar provisto de un limitador de velocidad de forma que la
velocidad de descenso de la carga no debe sobrepasar 1,10 veces
la velocidad de ascensión.
Artículo 59º. La máquina
deberá estar anclada en la estructura donde se apoye. En
el caso de que esto no sea posible, la máquina se
contrapesará con una carga homogénea. El
coeficiente de seguridad del contrapeso será como mínimo
de 3.
Artículo 60º. El cabrestante
mecánico debe estar provisto de un limitador de la altura
del gancho, que provoque la interrupción del movimiento de
elevación a fin de mantener una distancia de reserva entre
el recorrido del elemento móvil y el elemento fijo.
Artículo 61º. También
deberá disponer de un limitador de carga que estará
regulado lo más próximo posible de la carga
nominal.
En cualquier caso, el limitador debe cortar todo
movimiento que pueda provocar una sobrecarga más allá
de, como máximo 1,10 veces la carga nominal elevada en
condiciones normales de servicio.
APAREJOS DE IZAR - CADENAS
Artículo 62º. Todas las
cadenas de los aparatos de izar tendrán un coeficiente de
seguridad respecto a su carga nominal de cinco. Serán
revisadas antes de ponerse en servicio. Se mantendrán
libres de nudos y torceduras. Se enrollarán únicamente
en tambores, ejes o poleas que estén previstos de ranuras
que permitan el enrollado sin torceduras, y deberán ser
lubricadas a intervalos frecuentes.
Artículo 63º. Cuando los
eslabones de las cadenas de los aparatos de izar sufren desgaste
excesivo o se hayan doblado o agrietado, serán cortados y
reemplazados inmediatamente.
APAREJOS DE IZAR - ESLINGAS
Artículo 64º. Todas las
eslingas deben estar construidas con cadenas y cables de
resistencia suficiente para soportar los esfuerzos a que serán
sometidas, cumpliendo las siguientes prescripciones:
1) Para la elevación y transporte de
piezas largas, como vigas, puntales, tablones, etc. se emplearán
eslingas de 2 ramales que garanticen su estabilidad.
2) Al calcular una eslinga para soportar una
carga determinada hay que tener en cuenta que, cuando los ramales
no trabajan verticales, el esfuerzo que realiza cada ramal crece
al aumentar el ángulo que los ramales forman entre sí.
Suponiendo que la carga se reparta de modo
uniforme entre todos los ramales, el esfuerzo que deberá
soportar cada uno de ellos se determinará mediante el
cálculo geométrico correspondiente al ángulo
que forme.
En cualquier caso no deben utilizarse eslingas
cuyos ramales formen un ángulo superior a 90º.
3) Se emplearán separadores que
garanticen que cuando las cargas se eslinguen en dos puntos no se
produzca el corrimiento de éstos.
4) A fin de evitar que se formen encorvaduras
muy pronunciadas en las eslingas, se deberá acolchar o
proteger por medios adecuados las aristas de la carga.
5) Cuando se utilicen eslingas múltiples
se deberá distribuir la carga lo más uniformemente
posible entre los distintos ramales.
6) Cuando se utilicen eslingas múltiples
los extremos superiores de las mismas deberán estar
recogidas mediante un manguito o anillo, y no enganchados
separadamente en el garfio elevador.
7) Para eslingas, cualquiera que sea el
material, la carga de maniobra o trabajo será como máximo
la quinta parte de su carga de rotura.
APAREJOS DE IZAR - GANCHOS
Artículo 65º. Los ganchos
serán de acero o hierro forjado y estarán provistos
de pestillo u otros dispositivos de seguridad para evitar que las
cargas puedan soltarse.
1) Los ganchos deberán elegirse en
función de la carga o del esfuerzo de tracción que
tienen que transmitir.
2) Las partes de los ganchos que puedan entrar
en contacto con las eslingas no deben tener aristas vivas.
3) La carga debe ser soportada por la zona más
ancha del gancho.
4) La carga de trabajo será como máximo
la quinta parte de la carga de rotura.
APAREJOS DE IZAR - CABLES
Artículo 66º. Los cables de
los aparatos de izar serán de construcción y tamaño
apropiado para las operaciones en que se hayan de emplear y
cumplirán las siguientes prescripciones:
1) Los ajustes de ojales y los lazos para los
ganchos, anillos o argollas estarán provistos de
guardacabos resistentes.
2) Cuando se realice un terminal con
abrazaderas, el número de éstas para asegurar el
terminal se calculará dividiendo el diámetro del
cable en milímetros por 6, tomando la cifra entera por
exceso pero sin que sean nunca inferior a 2
3) Entre las abrazaderas debe guardarse una
distancia aproximadamente 6 veces el diámetro del cable.
Para la colocación de las abrazaderas, se
debe seguir siempre la siguiente recomendación: poner el
fondo de la U sobre el hilo muerto y las placas de ajuste sobre
el hilo tirante, con lo que se evitará comprimir la parte
del cable sometida a la tensión de trabajo. Las tuercas
deben apretarse sucesiva y gradualmente.
Se recomienda por su mayor seguridad la
utilización de terminales con casquillo a presión o
con metal fundido.
4) Los ojales y los lazos para los ganchos,
anillos y demás partes de los cables sometidos a esfuerzos
de tensión directa, serán capaces de soportar una
carga, igual a la carga máxima admisible multiplicada por
un factor igual a 6 como mínimo.
5) Los cables estarán siempre libres de
nudos, sin torceduras permanentes u otros defectos.
6) Se controlará periódicamente el
número de hilos rotos en cada conjunto o torón,
desechándose aquellos cables que lo poseen en más
de un 10 %, contados a lo largo de tramos del cableado, separados
entre sí por una distancia inferior a ocho veces su
diámetro.
7) El diámetro de los tambores de los
aparatos de izar, no será inferior a 30 veces el del
cable, siempre que sea también 300 veces el diámetro
del alambre mayor.
APAREJOS DE IZAR - CUERDAS
Artículo 67º. Las cuerdas de
los aparatos de izar tendrán un factor mínimo de
seguridad de 10 y no se deslizarán sobre superficies
ásperas o en contacto con tierra, arena o sobre ángulos
o aristas constantes, a no ser que se encuentren debidamente
protegidas.
No se depositarán en locales donde estén
expuestas a contacto con sustancias corrosivas ni se almacenarán
con nudos ni sobre superficies húmedas.
POLEAS
Artículo 68º. Las gargantas
de las poleas se acomodarán para el fácil
desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas.
Cuando se utilicen cables o cuerdas, las
gargantas serán de dimensiones adecuadas para que ellos
puedan desplazarse libremente y su superficie será lisa y
con bordes redondeados.
MANIPULACIÓN DE CARGAS
Artículo 69º. La elevación
y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando toda
arrancada o parada brusca y se hará siempre que sea
posible, en sentido vertical para evitar el balanceo.
Cuando sea de absoluta necesidad la elevación
de las cargas en sentido oblicuo, se tomarán las máximas
precauciones de seguridad por parte del encargado del trabajo. La
comunicación entre las personas involucradas en las
operaciones de elevación y transporte de cargas se
efectuará mediante señales codificadas.
Artículo 70º. Los operadores
de los aparatos de izar evitarán siempre transportar las
cargas por encima de lugares donde estén otros
trabajadores o cualquier otra persona.
Artículo 71º. Las personas
encargadas del manejo de los aparatos elevadores y de dirigir las
maniobras, serán adecuadamente instruidos debiendo conocer
el código de señales empleado para el mando de los
aparatos de elevación y transporte.
Artículo 72º. Cuando después
de izada la carga se observe que no está correctamente
asegurada, el maquinista hará sonar la señal de
precaución y descenderá la carga para su arreglo.
Artículo 73º. Cuando sea
necesario mover cargas peligrosas como metal fundido u objetos
asidos con electroimanes, por sobre puestos de trabajo, se
avisará con antelación suficiente para permitir que
los trabajadores se sitúen en lugares seguros, sin que
pueda efectuarse la operación hasta que efectivamente todo
el personal esté cubierto de riesgo.
Artículo 74º. No se dejarán
los aparatos de izar con cargas suspendidas.
Artículo 75º. En las
reparaciones de los aparatos de izar, habrán de tomarse
las medidas necesarias para proteger al personal encargado de las
mismas, así como a cualquier otra persona que pudiera ser
afectada.
Artículo 76º. Cuando los
aparatos de izar funcionen sin carga, el maquinista elevará
el gancho lo suficiente para que pase libremente sobre personas y
objetos.
Artículo 77º. Se prohíbe
viajar sobre cargas, ganchos o eslingas. Cuando sea necesario
guiar las cargas se utilizarán cuerdas, ganchos, etc.
Artículo 78º. Cuando el
operador de una aparato de izar no tenga dentro de su campo
visual todas las zonas por las que deba pasar la carga, se
empleará uno o varios trabajadores para efectuar las
señales adecuadas para la ejecución correcta de las
operaciones.
Artículo 79º. Se prohíbe
la permanencia de trabajadores en la vertical de las cargas.
TORRES - GRÚAS
Artículo 80º. En lo que
respecta al transporte de cargas mediante porta paleta o
plataforma, estas estarán protegidas en todo su contorno
por pantallas que impidan el desprendimiento de materiales
transportados.
Artículo 81º. Deberá
protegerse mediante una carcaza el tambor de arrollamiento del
cable de elevación, para evitar que la caída de
algún objeto pueda ocasionar la salida del cable en su
desplazamiento.
Artículo 82º. Se instalarán
en las plantas de los edificios, las plataformas de trabajo en
voladizo que sean necesarias para que el gruista pueda dominar
visualmente la totalidad del área de trabajo de la grúa.
Artículo 83º. La grúa
no se dejará nunca con carga suspendida.
Artículo 84º. Si trabajaran
dos grúas- torre en lugares próximos, la distancia
mínima entre ellas será la que no permita que ambas
grúas o las cargas choquen.
En el caso de que no sea posible mantener esta
distancia, se instalarán limitadores automáticos de
giro que no impidan los movimientos, cuando una grúa esté
trabajando fuera de la zona de interferencia, pero que actúen
cuando exista el riesgo de colisión.
Artículo 85º. El lastre de la
base estará formado por bloques sólidos de hormigón
u otro material, estos estarán unidos entre sí y
deberán repartirse simétricamente en uno y otro
lado del eje de la grúa- torre. Estos lastres estarán
tarados y marcados con la indicación de su peso. El
dimensionamiento de los lastres de la base y de la contrapluma,
se hará siguiendo las instrucciones dadas por le
fabricante de la grúa.
Artículo 86º. Toda grúa-
torre deberá poseer un limitador de par y un seguro de
carga máxima. El limitador de par funciona de acuerdo con
los esfuerzos producidos en el mástil pivote de la parte
superior de la grúa, y el seguro de carga máxima
funcionará basándose en el esfuerzo que se produzca
en el cable de elevación.
Artículo 87º. En las grúas
empotradas, el macizo de anclaje, debe estar dimensionado de
acuerdo con los esfuerzos que haya que soportar, y siguiendo las
instrucciones dadas por el fabricante.
La torre deberá estar provista de pie de
anclaje adecuado, es decir, el marco de empotramiento deberá
estar dotado de tornapuntas si es necesario, así como
disponer de los arriestramientos necesarios de acuerdo con su
altura.
Artículo 88º. Para evitar que
la grúa-torre en su desplazamiento pueda salirse de la vía
y desplomarse, se colocarán en los extremos de los
carriles topes o para- choques. Esta totalmente prohibida la
utilización de topes de parada fortuita como, montones de
tierra, maderas, rieles doblados u otros. Se instalarán
además dispositivos limitadores automáticos del
recorrido de la grúa, ajustándolos en forma que
ésta quede detenida como mínimo a un metro de los
topes o parachoques.
Artículo 89º. El terreno
sobre el que se asiente la vía debe ser resistente, y se
construirá una cama de arena y grava (pedregullo) bien
apisonada donde se apoyarán los durmientes. El tendido de
la vía debe ser rectilíneo y perfectamente
horizontal tanto longitudinal como transversalmente. Las juntas
de carriles coincidirán con las traviesas. En las vías
curvas el radio de curvatura se debe mantener siempre constante.
Artículo 90º. Para cuando la
grúa- torre no se utilice deberá preverse un trozo
de carril de seguridad o anclaje, destinado a recibir la grúa
y donde existan mordazas de sujeción de la torre al
carril.
Artículo 91º. Debe detenerse
el movimiento de la grúa- torre, cuando por la acción
del viento, tanto ésta como la carga se dominan con
dificultad. La velocidad de 60 o más kilómetros por
hora en el viento es la que debe considerarse como punto de
referencia para la detención de maniobras.
No debe quedar suspendida la carga de la grúa.
Cuando el viento posee una velocidad próxima
de 80 kilómetros por hora, la grúa-torre debe
pararse inmediatamente, y colocarla en el lugar de la vía
que ofrezca más protección, dejando el piso libre
para que la pluma pueda orientarse como veleta.
Artículo 92º. Las
torres-grúas dispondrán de sistema pararrayos.
Artículo 93º. Las
torres-grúas estarán equipadas con dispositivos de
señal sonora, de accionamiento voluntario.
GRÚAS PUENTE
Artículo 94º. Estarán
provistas de accesos fáciles y seguros desde el suelo de
los pisos o plataformas hasta la cabina de la grúa, y de
la cabina a los pasillos del puente, por medio de escalas o
escaleras fijas.
Deberá dotarse de cables guías en
los siguientes puntos:
a) Sobre el puente grúa y en la parte
interna de los pasillos de acceso o circulación sobre el
puente, suponiendo que en la parte externa están las
barandillas y rodapiés adecuados.
b) Sobre las plataformas situadas sobre las vías
de deslizamiento para el puente grúa cuando se ha parado
en una zona alejada de la prevista para el acceso normal.
Artículo 95º. Las cabinas de
las grúas-puente estarán dotadas de ventanas de
suficiente dureza para proteger al maquinista contra las
proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, y le protegerán
asimismo contra las radiaciones y emanaciones molestas o nocivas,
y las aberturas deberán poseer rejas u otros elementos que
impidan que el operador se asome o saque algún miembro
hacia afuera de la cabina con riesgo de amputación.
Las cabinas estarán dotadas de equipo
extintor adecuado.
Artículo 96º. Las
grúas-puente estarán equipadas con dispositivos de
señales sonoras, de accionamiento voluntario.
TRANSPORTADORES - NORMAS GENERALES
Artículo 97º. Todos los
elementos de los transportadores tendrán suficiente
resistencia para soportar de forma segura, las cargas que hayan
de ser transportadas.
Artículo 98º. Las superficies
de tránsito y las de trabajo de la zona de los
transportadores se conservarán libres de obstáculos,
serán antideslizantes y dispondrán de drenaje para
evitar la acumulación de líquidos.
Artículo 99º. Los
transportadores elevados estarán provistos de barandas las
que cumplirán los requisitos que establece el presente
reglamento.
Artículo 100º. En los
transportadores de correas, los puntos de contacto entre las
correas y los tambores estarán resguardados hasta la
distancia de m. 1 de tambor.
Cuando los transportadores de correas penetren
en fosos, estos dispondrán de defensas destinadas a
impedir accidentes.
Artículo 101º. Los
transportadores de hélice o de tornillo estarán
protegidos hasta 2,70 metros por cubiertas resistentes que
impidan la introducción de parte del cuerpo de los
operarios.
Artículo 102º. Los
transportadores de cangilones y similares estarán
provistos de resguardos resistentes, situados a 2,70 metros de
altura, como mínimo, con el objeto de evitar la caída
de los materiales sobre las personas y de otros para evitar la
caída de personas sobre el conducto del transportador.
Artículo 103º. Los
transportadores neumáticos estarán construidos de
materiales que resistan la presión neumática a que
estarán sometidos. Se cerrarán herméticamente
sin otras aberturas que las correspondientes a la propia
operación y a su control.
Se mantendrán libres de todo obstáculo.
Estarán sólidamente sujetos a puntos fijos.
Dispondrán de tomas a tierra para evitar la acumulación
de carga estática. Cuando hayan de ser alimentados a mano,
dispondrán de medios para que los trabajadores no sean
arrastrados a los conductos si las aberturas son superiores a 30
cm. de diámetro. Las aberturas de aspiración se
protegerán con sólidas rejillas metálicas.
CARRETILLAS Y CARROS DE MANO
Artículo 104º. Serán
de material resistente en relación a las cargas que hayan
de soportar y de modelo apropiado para el transporte a efectuar.
Artículo 105º. Si han de ser
utilizados en rampas pronunciadas o superficies muy inclinadas,
estarán dotados de frenos o alguno otro dispositivo que
permita detenerlos.
Artículo 106º. Las
empuñaduras estarán dotadas de guardamanos.
Artículo 107º. Las ruedas
serán de diseño y material tales que disminuyan al
mínimo el esfuerzo necesario para manejarlas, si la
operación lo permite el material se seleccionará
para disimular el deterioro del piso.
TRACTORES, AUTOELEVADORES Y OTROS MEDIOS DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR
Artículo 108º. Los accionados
eléctricamente cumplirán con las disposiciones
incluidas en el presente reglamento relacionadas con la
prevención de riesgos eléctricos.
Artículo 109º. No se
utilizarán vehículos dotados de motores a explosión
en locales donde exista alto riesgo de explosión o
incendio o en locales de escasa ventilación.
Artículo 110º. Solamente se
permitirá su utilización a los conductores
debidamente entrenados y autorizados que cuenten preferentemente
con la correspondiente licencia de conductor. Cuando se circule
por la vía pública será imprescindible
contar con la correspondiente licencia municipal de conductor
habilitante.
Artículo 111º. El sillón
del conductor estará ergonómicamente diseñado,
atendiendo a satisfacer las necesidades mínimas del
confort del trabajador.
Artículo 112º. Los vehículos
que no posean cabina para el conductor, deberán estar
provistos de estructura de seguridad para caso de vuelco, de
acuerdo a la norma que se establezca.
Artículo 113º. Todos estos
vehículos estarán provistos de luces, frenos,
espejo retrovisor, dispositivos de aviso sonoros y tendrán
indicación visible de su capacidad máxima a izar o
transportar. En caso de detenerse en superficies inclinadas se
bloquearán las ruedas.
Artículo 114º. En estos
vehículos solo podrá viajar el conductor del mismo,
salvo que estén especialmente diseñados para
transporte de acompañantes.
TUBERIAS
Artículo 115º. Las tuberías
para el transporte de gases y líquidos serán de
materiales de calidad comprobada para el uso específico a
que serán destinadas.
Artículo 116º. Se instalarán
de forma que se evite el efecto de sifón.
Artículo 117º. Se unirán
a soportes fijos a distancias adecuadas mediante dispositivos que
transmitan el mínimo de vibraciones a las estructuras
portantes y contemplen las variaciones dimensionales por efectos
térmicos u otros.
Artículo 118º. Se recubrirán
con materiales aislantes cuando por ellas circulen fluidos a
temperaturas tal, que exista riesgo de quemaduras.
Artículo 119º. Las distancias
mínimas de las tuberías que transporten sustancias
inflamables, a motores, interruptores, calderas o aparatos de
llama abierta, serán las que fije la norma que se
establezca para ello.
Artículo 120º. Las tuberías
que transporten petróleo y sus derivados o gases
combustibles se instalarán siempre que sea posible, bajo
tierra, de forma tal que sean de fácil inspección y
reparación y evitándose la acumulación de
combustibles en caso de pérdidas.
Artículo 121º. Se tomarán
las medidas necesarias para evitar que por las juntas de las
tuberías puedan producirse escapes de sustancias molestas,
calientes, tóxicas, corrosivas o inflamables.
Artículo 122º. Las tuberías
para distintos fluidos serán pintadas en forma
diferenciada de acuerdo a las normas establecidas.
Artículo 123º. Se colocarán
instrucciones y planos de las instalaciones de las tuberías
en sitios visibles para una rápida detección y
reparación de las fugas.
CAPITULO IV - APARATOS CAPACES DE SOPORTAR
PRESIÓN INTERNA
Artículo 124º. Se consideran
aparatos sometidos a presión, todos aquellos en los cuales
se encuentra un fluido bajo presión mayor que la atmósfera
tales como:
1) generadores de vapor;
2) autoclaves;
3) recipientes para gases a presión;
4) digestores y reactores y otros recipientes
relacionados, de tipo cerrado donde se desarrollen reacciones
químicas exotérmicas o susceptibles de generar o
desprender bruscamente gases y/o vapores.
Artículo 125º. Quedan
eximidos de las exigencias contenidas en los artículos de
este Capítulo:
1) Los generadores de vapor de cualquier
capacidad cuya presión de trabajo no supere la de 0,5 kg.
por cm2 siempre que se compruebe fehacientemente que
la válvula de seguridad sea de diámetro suficiente
para su cometido y no se pueda regular a más de 0,75 kg.
(750 gramos) por cm2 de presión.
2) Los aparatos y recipientes aludidos en los
incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior, cuando su
capacidad total sea inferior a 25 litros y la presión que
deban soportar sea inferior a 5 kg. por cm2.
3) Los artefactos aludidos en los incisos 2 y 3
del artículo anterior cuando estén provistos de
dispositivos que impidan que la presión interior pueda
exceder de 1 kg. por cm2.
Artículo 126º. En todo
establecimiento en que existan aparatos capaces de desarrollar
presión interna, serán colocados avisos en partes
bien visibles, conteniendo instrucciones detalladas con esquemas
de la instalación que señalen los dispositivos de
seguridad en forma clara y las prescripciones para ejecutar las
maniobras correctamente, prohíban las que no deban
efectuarse por ser riesgosas, indiquen las que hayan de
observarse en caso de peligro o avería. Estas
prescripciones se adaptarán a las instrucciones
específicas que hubiera señalado el constructor del
aparato y a lo que indique la autoridad competente.
Artículo 127º. El personal
encargado del manejo y vigilancia de los aparatos que se refiere
este Capítulo deberá estar expresamente capacitado
para esa función. La instrucción deberá
abarcar el correcto funcionamiento y las medidas a tomar en caso
de accidentes; será responsabilidad del operador dar aviso
a su superior inmediato en caso de anomalías en el
funcionamiento.
CALDERAS
Artículo 128º. Los lugares en
que se instalen las calderas deberán estar adecuadamente
aislados de los ambientes en que se desarrollan otras
actividades.
Artículo 129º. El
funcionamiento de las calderas y demás aparatos capaces de
desarrollar presión interna, estará sujeto a
controles técnicos por parte de las autoridades
competentes en los plazos previstos por la correspondiente
reglamentación, otorgándose las correspondientes
habilitaciones conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 130º. Toda caldera
dispondrá de personal foguista que cuente con capacitación
suficiente y certificado habilitante expedido por la autoridad
competente.
Artículo 131º. Los
reguladores de tiro nunca se cerrarán totalmente,
dejándose la abertura suficiente para producir una ligera
corriente de aire que evite el retroceso de las llamas.
Artículo 132º. Siempre que el
encendido no sea automático, se efectuará con
dispositivos apropiados a fin de evitar causar explosiones o
retroceso de llamas por acumulación de vapores
inflamables.
Artículo 133º. Cuando entre
vapor en las tuberías y en las conexiones frías,
las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los
elementos alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento
deberá seguirse cuando deba ingresar agua fría a
tuberías y conexiones calientes.
Artículo 134º. Cuando la
presión de la caldera se aproxime a la presión de
trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano.
Artículo 135º. Durante el
funcionamiento de la caldera se controlará repetida y
periódicamente a lo largo de la jornada de trabajo, el
nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas
respectivas a fin de comprobar que todas las conexiones estén
libres. Las válvulas de desagüe de las calderas se
abrirán completamente cada 24 horas y siendo posible en
cada turno de trabajo. En caso de ebullición violenta del
agua de la caldera, la válvula se cerrará
inmediatamente y se cortará el fuego, quedando retirado el
equipo de servicio hasta tanto sean corregidas y comprobadas sus
condiciones de funcionamiento.
Artículo 136º. Las calderas
de vapor, independientemente de su presión de trabajo,
deberán tener presostatos que accionen la alimentación
de combustible, válvula de seguridad y tapones fusibles.
Los tapones fusibles serán renovados como mínimo
cada seis meses. Las calderas cuya finalidad sea la producción
de agua caliente independientemente de los valores de temperatura
de trabajo, deberán poseer termostatos que accionen la
alimentación de combustibles, válvula de seguridad
y tapón fusible.
Artículo 137º. Cuando las
calderas usen para el encendido gas natural o envasado, deberán
poseer antes del quemador, dos válvulas solenoides de
corte. Estas deberán ser desarmadas y limpiadas por lo
menos cada seis meses, desmagnetizando el vástago de la
solenoide.
Artículo 138º. Las válvulas
solenoides, los presostatos, los termostatos y las válvulas
de seguridad deberán probarse periódicamente y con
lapsos no mayores a 30 días. Cuando la combustión
del quemador se inicie con un piloto, éste deberá
tener un elemento sensible a la temperatura que accione la
válvula de paso del gas del propio piloto y las válvulas
solenoides, de manera tal que, al apagarse el piloto por acción
de este elemento se interrumpa todo suministro de gas al quemador
del generador.
Artículo 139º. Las cañerías
de alimentación de vapor, cuya longitud sea mayor de 15
metros, deberán contar con arcos de expansión
proporcionales a las temperaturas que deban soportar.
Artículo 140º. Otros aparatos
capaces de desarrollar presión interna y no mencionados en
los artículos precedentes, deberán poseer:
1) Válvulas de seguridad capaces de
evacuar con la urgencia del caso el exceso de volumen de los
fluidos producidos al exceder los valores prefijados para ésta,
previendo los riesgos que puedan surgir por este motivo.
2) Presostatos, los cuales al llegar a sus
valores prefijados interrumpirán el suministro de
combustible, cesando el incremento de presión.
3) Elementos equivalentes que cumplan con las
funciones mencionadas en los numerales precedentes. Asimismo
deberá preverse la interrupción del suministro de
fuerza motriz al aparato, ante la sobrepresión del mismo.
CAPITULO V - ALMACENAMIENTO Y MANIPULACIÓN
DE RECIPIENTES
(TUBOS, CILINDROS, ETC.) QUE CONTENGAN GASES A
PRESIÓN (LICUADOS O NO)
Artículo 141º. Todos los
recipientes de gas a presión deberán estar
perfectamente identificados y señalizados y contarán
con el certificado de aprobación vigente, expedido por la
autoridad competente.
Artículo 142º. El
almacenamiento y manipuleo en el interior de los locales de
recipientes, tubos, cilindros, etc. que contengan gases a
presión, se ajustará a los siguientes requisitos:
1) Su número se limitará a las
necesidades y previsiones de su consumo, evitándose
almacenamientos excesivos.
2) Se colocarán en forma conveniente para
asegurarlos contra caídas y choques.
3) No existirán en las proximidades
sustancias inflamables o fuentes de calor.
4) Quedarán protegidos convenientemente
de los rayos del sol y de la humedad, intensa y continua.
5) Los locales de almacenamiento serán de
paredes resistentes al fuego y cumplirán con las
prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas.
En estos locales se colocarán carteles con las leyendas,
"Peligro de explosión" y "Peligro fumar"
claramente visibles.
6) Se prohíbe la elevación de
estos recipientes por medio de electroimanes, así como su
traslado por medio de otros aparatos elevadores comunes, se
utilizarán dispositivos específicos para tal fin.
7) Los recipientes estarán provistos del
correspondiente capuchón de protección de la
válvula.
8) Los recipientes que contengan oxígeno
u otros gases oxidantes, deberán ser manejados con los
cuidados específicos para evitar explosiones y sus
elementos accesorios no deben ser aceitados o engrasados ni ser
manejados con las manos o con guantes manchados de aceites o
grasas.
9) El traslado de recipientes en general se hará
en carretillas con ruedas y trabas o cadenas que impidan su caída
o su desplazamiento, estando prohibido el trasladarlos
haciéndolos girar sobre su base y tomarlos del cabezal de
las válvulas y manómetros.
10) En los cilindros que contengan acetileno se
prohíbe el uso de cobre y sus aleaciones, en los elementos
que puedan estar en contacto con el mismo.
11) Los cilindros que contengan acetileno se
mantendrán en posición vertical por lo menos doce
horas antes de utilizar su contenido.
12) Queda prohibido el almacenamiento de
cilindros de gases a presión en sótanos.
Artículo 143º. Los aparatos
en los que se pueda desarrollar presión interna por
cualquier causa ajena a su función específica,
poseerán dispositivos de alivio de presión que
permitan evacuar como mínimo el caudal máximo del
fluido que origine la sobrepresión.
CAPITULO VI - HERRAMIENTAS PORTÁTILES
HERRAMIENTAS MANUALES - DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 144º. Las
herramientas de mano deberán estar construidas con
materiales resistentes, serán las más apropiadas a
la operación a realizar y no tendrán defectos ni
desgaste que dificulten su correcta utilización.
Artículo 145º. Los
trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso
correcto de las herramientas que hayan de emplear, a fin de
prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan
utilizarse para fines distintos a los que están
destinadas. Las herramientas manuales serán templadas,
acondicionadas y reparadas únicamente por personas
debidamente calificadas.
Artículo 146º. Las
herramientas manuales reunirán las siguientes
características:
1) La unión entre sus elementos será
firme, para evitar cualquier rotura o proyección de los
mismos.
2) Los mangos o empuñaduras serán
de diseño y dimensión adecuada para facilitar la
sujeción segura de la herramienta, no tendrán
bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán
aislantes en caso necesario.
3) Las partes cortantes y punzantes se
mantendrán debidamente afiladas.
4) Las cabezas metálicas deberán
carecer de rebarbas.
5) Durante su uso deberán estar en
condiciones adecuadas de limpieza.
Artículo 147º. Cuando exista
riego de ignición en una atmósfera potencialmente
explosiva, las herramientas usadas serán de tipo que no
produzcan chispas.
Artículo 148º. Para evitar
caídas, cortes o riesgos análogos, se colocarán
en portaherramientas o estantes adecuados, prohibiéndose
colocar herramientas manuales en pasillos abiertos, escaleras u
otros lugares elevados desde los que puedan caer sobre los
trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o
punzantes se utilizarán cajas o fundas adecuadas.
GATOS
Artículo 149º. Los gatos para
levantar cargas se apoyarán sobre base firme, se colocarán
debidamente centrados y dispondrán de mecanismos que
eviten su brusco descenso.
1) Una vez elevada la carga se colocarán
calzos aptos para resistir toda la carga que no serán
retirados mientras haya algún operario bajo la carga.
2) Se emplearán sólo para cargar
permisibles, en función de su capacidad, que deberá
ser grabada en el gato.
CUCHILLOS
Artículo 150º. Sus
características de diseño y peso serán
adecuadas a las operaciones de corte a realizar y los mangos de
los cuchillos estarán provistos de guarniciones o
empuñaduras para evitar que la mano deslice.
HERRAMIENTAS ACCIONADAS POR FUERZA MOTRIZ
Artículo 151º.
1) Las herramientas portátiles accionadas
por fuerza motriz estarán suficientemente protegidas para
evitar al operario que las maneje, contacto y proyecciones
peligrosas.
2) Sus elementos cortantes, punzantes o
lacerantes estarán cubiertos con aislamientos o protegidos
con fundas o pantallas que, sin entorpecer las operaciones a
realizar, determinen el máximo grado de seguridad
compatibles con el trabajo.
HERRAMIENTAS NEUMÁTICAS PORTÁTILES
Artículo 152º.
1) En las herramientas neumáticas, las
válvulas cerrarán automáticamente al dejar
de ser presionado el gatillo por el operario y las mangueras y
sus conexiones estarán firmemente solidarias a los tubos
del aire a presión.
2) Las mangueras y conexiones usadas para
conducir aire comprimido a las herramientas neumáticas
portátiles estarán:
a) diseñadas para la presión de
servicio a que serán sometidos;
b) unidas firmemente a los tubos de salida
permanentes o unidas por medio de acoples de cierres rápidos
de calidad comprobada;
c) mantenidas fuera de los pasillos y los
pasajes a fin de reducir los riesgos de caídas y daños
a la manguera.
3) Se prohíbe la práctica de
expulsar la herramienta de trabajo con la presión del
equipo neumático; deberán ser quitadas a mano.
4) Deberán cerrarse las válvulas
alimentadas de aire cuando sea necesario proceder al cambio de la
"herramienta" del equipo neumático portátil
o efectuar alguna tarea que no sea una operación regular.
5) Cuando se corten remaches o roblones con
cortadores neumáticos, las herramientas deberán
estar provistas de pequeñas canastas para interceptar la
cabeza de aquellos.
6) Queda absolutamente prohibido el aseo del
cuerpo o de las ropas de trabajo con aire comprimido.
TITULO IV - MEDIDAS PREVENTIVAS ESPECIFICAS
FRENTE A LOS RIESGOS QUÍMICOS, FÍSICOS, BIOLÓGICOS
Y ERGONÓMICOS
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. El ambiente de
trabajo se mantendrá por debajo de los límites
higiénicos permisibles de contaminación por agentes
químicos, físicos y biológicos fijados por
la autoridad oficial competente; a tales efectos se actuará
sobre alguno de los elementos que integran el proceso de
contaminación, bajo el siguiente orden de prioridad:
* Fuente de Contaminación con el objeto
de impedir la generación de contaminante.
* Medio de extracción o dilución
del mismo a fin de reducir el nivel de contaminación de la
sustancia.
* Individuo, protegiéndolo para que el
contaminante no ejerza sobre él efectos patológicos.
Las medidas preventivas fundamentales a
establecer frente a la contaminación serán las
siguientes, de acuerdo al orden de prioridad establecido:
1) Sustitución del producto o equipo por
otro menos peligroso.
2) Modificación del proceso.
3) Aislamiento del proceso.
4) Empleo de métodos húmedos en
los casos del uso de sustancias pulverulentas.
5) Ventilación por extracción
localizada para la eliminación de contaminantes químicos
y biológicos. Siempre el sistema de extracción
localizada contará con la adecuada separación de
contaminantes, para evitar la contaminación ambiental
exterior.
6) Ventilación por dilución.
La protección personal se usará
con carácter complementario y transitorio en tanto no
estén agotadas las medidas preventivas a nivel de la
Fuente de Contaminación y del Medio de Difusión.
Artículo 2º. Aquellos lugares
de trabajo donde los trabajadores se encuentren potencialmente
expuestos a riesgos higiénicos por agentes químicos,
físicos o biológicos deberán ser sometidos a
controles sistemáticos, periódicos, del medio
ambiente.
Artículo 3º. Todos los
trabajadores expuestos a factores de riesgos ya sean químicos,
físicos, biológicos y ergonómicos deben ser
sometidos a controles médicos al ingreso, periódicos
específicos, de retorno al trabajo y al egreso, de acuerdo
a las normas establecidas por la autoridad competente.
CAPITULO II - RIESGOS QUÍMICOS
Artículo 4º. Las materias que
tengan propiedades tóxicas, inflamables, explosivas,
radioactivas o nocivas, deben ser contenidas en recipientes
adecuados y provistos de cierre hermético. Todos los
recipientes que contengan productos químicos peligrosos
deben estar identificados y señalizados mediante
etiquetado, siendo de responsabilidad del fabricante,
suministrador o importador. La simbología empleada en la
etiqueta cumplirá normas nacionales y/o internacionales,
reconocidas por la autoridad competente, debiendo estar escrito
el texto en castellano. El contenido de la etiqueta de
señalización debe identificar:
Asimismo se indicará de forma destacada
(otro tipo de letra y mayor tamaño).
Cualidad de riesgo del producto tóxico,
cáustico o corrosivo, inflamable, explosivo, oxidante,
radioactivo o nocivo o de alguno de sus compuestos, indicando su
proporción.
Descripción de los riesgos
principales, precauciones a tomar, elementos de seguridad
personal a utilizar y primeros auxilios a suministrar.
Esquema (símbolo) indicador
normalizado indicativo de la cualidad peligrosa del producto.
Igualmente deben ser identificables aquellas
instalaciones y tuberías que contengan o por las que
fluyan productos químicos peligrosos.
Artículo 5º. Las materias a
que se hace referencia en el artículo anterior deberán
ser depositadas en locales acondicionados a tal fin de acuerdo
con las normas técnicas de prevención. Dicho local
no será de libre acceso y estará perfectamente
identificado. Sólo tendrán acceso a él,
personal designado y capacitado a tales efectos. Al local de
trabajo sólo se llevarán las cantidades necesarias
para su uso durante la jornada o en caso de productos de mucho
riesgo las cantidades mínimas indispensables. No se
depositarán en un mismo local materias incompatibles que
puedan dar reacciones peligrosas en caso de derrame, incendio u
otro siniestro.
Artículo 6º. El transporte de
los productos envasados mencionados en el Artículo 4º
deberán hacerse en condiciones seguras para el trabajador
encargado de esa tarea, garantizando su protección frente
a roturas y derrames. Para el transporte de bidones u otros
recipientes, de dificultoso traslado manual, se emplearán
carretillas provistas de plataforma con dispositivos de sujeción
para tales recipientes u otros equipos de transporte concebidos
para tal fin.
Artículo 7º. Aquellos puntos
de instalaciones químicas en las que sea factible la
proyección de líquidos agresivos, que puedan
incidir sobre puestos de trabajo deberán estar protegidos
por apantallamientos.
Artículo 8º. El trasvase de
líquidos peligrosos se efectuará preferentemente
por sistemas de gravedad o bombeo, evitándose el vaciado
de recipientes por vertido libre.
Artículo 9º. Será
responsabilidad de la empresa realizar inspecciones periódicas
de las instalaciones por los que circulen los productos químicos
indicados en el Artículo 4º, documentando los
resultados de los mismos. Para las tareas de mantenimiento o
reparación de tales instalaciones se implementarán
por parte del empleador procedimientos de trabajo con
autorización escrita que aseguren las mejores condiciones
de seguridad en su realización.
Artículo 10º. Los materiales
inflamables gaseosos o líquidos serán conservados
en locales construidos a tales efectos, estos deberán ser:
Resistentes al fuego, mínimo 60
minutos.
Correctamente ventilados.
Preferentemente con iluminación
natural.
En caso de ser necesaria iluminación
artificial ésta será eléctrica y deberá
cumplir con las normas técnicas correspondientes.
En estos lugares está prohibido fumar o
encender cualquier tipo de fuego; deberá colocarse en
lugares bien visibles los correspondientes avisos.
Artículo 11º. Ante cualquier
situación de exposición accidental o de emergencia
por agentes químicos, físicos o biológicos,
que pueda afectar a trabajadores o público en general, con
consecuencias graves, se deberá establecer un plan de
emergencia, perfectamente organizado. A efectos de posibles
exposiciones accidentales los envases vacíos de estos
productos deberán ser destruidos o tratados de manera tal
que se neutralicen sus efectos.
CAPITULO III - RIESGOS FÍSICOS
RUIDO
Artículo 12º. A los efectos
de evitar las consecuencias perjudiciales del ruido sobre la
salud de los trabajadores, deberán tomarse las medidas
adecuadas de prevención técnica - eliminación
o reducción de ruido en su fuente de origen o control de
su propagación al medio ambiente o administrativas, en
vistas de reducir el factor ruido como agente causal de
enfermedades y molestias.
Se requerirá el uso obligatorio de medio
de protección personal auditiva cuando el nivel de
intensidad sonora, el puesto de trabajo considerando sea superior
a 85dB (A) y luego de haberse agotado las posibilidades
anteriores o las mismas sean de muy difícil aplicación
o ejecución debidamente demostrado ante la autoridad
oficial competente.
Artículo 13º. Para las
medidas de control administrativo la autoridad competente fijará
los tiempos máximos de trabajo, así como los
períodos y las condiciones de descanso en cada caso,
teniendo en cuenta:
a) Nivel de ruido al que está expuesto el
trabajador.
b) Composición del ruido de acuerdo al
espectro de frecuencias.
Artículo 14º. Los
trabajadores ocupados en tareas con exposición a ruido de
intensidad superior a 85dB (A) deben ser sometidos a exámenes
de Audiometría Tonal Liminar, al ingreso a la función,
como también en forma periódica, a efectos de
diagnóstico previo de daños al oído según
lo que determine la autoridad competente.
VIBRACIONES
Artículo 15º. A efectos de
evitar las consecuencias perjudiciales sobre la salud de los
trabajadores deberán tomarse las medidas preventivas y por
su orden:
a) sustitución del proceso que genera la
exposición por otro que esté libre de riesgo;
b) aislación de los elementos generadores
del riesgo;
c) acondicionamiento de las máquinas y
herramientas, así como de la sustentación del
operario (asientos, respaldos, etc.) a fin de evitar la
trasmisión de las vibraciones producidas en la tarea;
d) protección personal mediante el uso de
elementos que provean la adecuada atenuación de las
vibraciones.
Artículo 16º. Los
trabajadores ocupados en tareas con exposición a
vibraciones mecánicas que puedan producir enfermedades
osteo- mioarticulares o vásculo nerviosas deben ser
sometidos a exámenes médicos.
CONDICIONES TÉRMICAS AGRESIVAS
Artículo 17º. El ambiente de
trabajo deberá proporcionar al trabajador las condiciones
necesarias para permitirle un intercambio térmico adecuado
al esfuerzo exigido por el trabajo que realiza, sin afectar su
salud.
Artículo 18º. La autoridad
competente fijará los tiempos máximos de trabajo
así como los períodos y las condiciones de
descanso, en cada caso, teniendo en cuenta las condiciones
térmicas ambientales, el movimiento del aire, el tipo de
trabajo y el esfuerzo físico que éste representa,
así como el tiempo de exposición al calor o al
frío.
EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS
Artículo 19º. A efectos de
dar cumplimiento a lo que establece en el Artículo 17º,
deberán tomarse las medidas preventivas correspondientes y
por su orden:
a) sustitución del proceso que genera la
exposición por otro que esté libre de riesgo;
b) aislación de los elementos generadores
de riesgo;
c) acondicionamiento del ambiente, mediante el
uso de pantallas aislantes, ventilación, etc., cuando sea
posible;
d) reposición del agua, sales y otros
elementos perdidos en la sudoración.
EXPOSICIÓN A BAJAS TEMPERATURAS
Artículo 20º. A efectos de
dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 17º
deberán tomarse las medidas preventivas correspondientes y
por su orden:
a) aislación de los elementos generadores
del riesgo;
b) acondicionamiento del ambiente, mediante el
uso de calefactores apropiados cuando sea posible, limitación
de las condiciones de movimiento del aire, etc.;
c) protección personal, mediante el uso
de ropa aislante, baños calientes, etc.
RADIACIONES IONIZANTES
Artículo 21º. Las presentes
disposiciones se aplicarán a la producción,
tratamiento, manipulación, utilización,
almacenamiento y transporte de fuentes radioactivas naturales y
artificiales, como así la disposición final de
sustancias radioactivas.
Artículo 22º. En toda
práctica que implique exposición de trabajadores a
radiaciones ionizantes el número de trabajadores expuestos
y la magnitud de la dosis individual serán tan bajos como
sea razonablemente posible.
Artículo 23º. A efectos de
evitar las consecuencias perjudiciales de las radiaciones
ionizantes sobre la salud de los trabajadores, deberán
tomarse las medidas preventivas y por su orden:
a) Sustitución del proceso que genera la
exposición, al menos de procesos que originen efectos más
severos o sean más difíciles de controlar, por
otros de menor riesgo.
b) Aislación de los elementos generadores
de riesgo.
c) Acondicionamiento del local donde se realiza
el proceso mediante:
- pantallas aislantes;
- revestimientos absorbentes;
- sistemas de ventilación con
filtros adecuados:
- otros aplicables.
d) Adecuada disposición de los residuos
sólidos, líquidos y gaseosos que puedan tener
elementos radioactivos.
e) Protección personal mediante el uso de
elementos que eviten la acción de las radiaciones sobre el
organismo o el ingreso a éste de productos
radioactivos.
f) Control de la radiación recibida,
mediante el empleo de dosímetros individuales, calibrados
mensualmente por laboratorio de capacidad reconocida.
A efectos de la correcta aplicación de
este control se centralizará la información
respecto a las personas que puedan estar expuestas laboralmente a
radiaciones ionizantes, tomando en cuenta sus actividades en
diferentes lugares que supongan exposición.
g) Limitación de la jornada de trabajo de
acuerdo al riesgo, teniendo en cuenta la dosis de radiación
recibida.
h) Calificación especializada del
personal.
Artículo 24º. La exposición
a las radiaciones ionizantes de trabajadores no profesionalmente
expuestos, pero que permanezcan o transiten por lugares donde
pudieren quedar expuestos a radiaciones ionizante, se limitará
de modo que la dosis recibida no sobrepase los límites
para el público en general.
Artículo 25º. La autoridad
oficial competente fijará los tiempos máximos de
trabajo, así como los períodos y las condiciones de
descanso, en cada caso, teniendo en cuenta:
a) Nivel y características de las
radiaciones a que está expuesto.
b) Edad y condiciones del personal expuesto;
quedando prohibido el trabajo en condiciones de exposición
a radiaciones ionizantes a mujeres embarazadas y a menores de 18
años de ambos sexos.
c) Dosis de radiación recibida.
RADIACIONES NO IONIZANTES
Artículo 26º. A efectos de
evitar las consecuencias perjudiciales de las radiaciones no
ionizantes, tales como las ultravioletas, infrarrojas, de radio
frecuencia, etc., sobre la salud de los trabajadores expuestos a
ellas, deberán tomarse las medidas correspondientes y por
su orden:
a) Aislación de los elementos generadores
del riesgo.
b) Acondicionamiento del local donde se realiza
el proceso mediante pantallas aislantes o revestimientos
absorbentes.
c) Protección personal mediante el uso de
elementos que eviten la acción de las radiaciones sobre el
organismo tales como ropas adecuadas, guantes, gafas apropiadas
en cada caso al riesgo de que se trate, etc.
RADIACIONES ULTRAVIOLETAS
Artículo 27º. Los trabajos
que conlleven el riesgo de emisión de radiaciones
ultravioletas en cantidad nociva deberá limitarse al
mínimo la superficie del cuerpo sobre la que incidan estas
radiaciones.
RAYOS LÁSER
Artículo 28º. Las áreas
donde se trabaje con rayos láser deberán estar
convenientemente iluminadas para prevenir la dilatación de
las pupilas, no permitiendo superficies reflectoras dentro del
área.
Artículo 29º. Sólo se
permitirá que personas muy entrenadas trabajen en un área
donde pueden entrar en contacto directo con rayos láser.
TRABAJOS QUE IMPLIQUEN ESTAR SOMETIDOS A
PRESIONES ANORMALES
Artículo 30º. A efectos de
evitar las consecuencias perjudiciales de las presiones anormales
sobre la salud de buzos, hombres rana y trabajadores que
eventualmente deben sumergirse en el agua, como en el caso de los
dedicados a tareas de fundación de puentes, prospección
minera, en boyas o plataformas petroleras, etc., así como
aquellos que desempeñen tareas en campanas neumáticas,
deben tomarse las medidas preventivas que se indican en los
artículos siguientes:
Artículo 31º. El personal que
habrá de dedicarse a esas tareas, debe ser seleccionado
mediante exámenes médicos y sicológicos, de
pre- ingreso, a fin de comprobar su aptitud para las mismas.
Los requerimientos específicos serán
fijados en cada caso por la autoridad competente.
Artículo 32º. El personal
dedicado a esas tareas deberá ser sometido en forma
periódica a exámenes médicos y sicológicos
a fin de vigilar su estado de salud y si se mantiene su aptitud
para los trabajos en atmósfera hiperbárica.
Artículo 33º. El personal a
que se refieren los artículos anteriores debe ser sometido
a pruebas que demuestren su capacidad técnica, física
y síquica para las tareas que realizan, supervisados por
persona competente, previamente a la iniciación de su
actividad.
Artículo 34º. No se permitirá
el trabajo de menores de 18 años ni mayores de 50 años,
alcohólicos, fumadores, personas con trastornos síquicos
o con patologías cardíacas, respiratorias o
cualquier otra afección que dificulte el equilibrio de las
presiones u otras que, a juicio del médico examinador
puedan ser agravadas por la tarea o signifiquen condiciones
incompatibles con la adecuación física del
trabajador a la misma.
Artículo 35º. La autoridad
competente fijará, en cada caso, las velocidades de
descompresión máximas teniendo en cuenta:
a) Presión máxima.
b) Tiempo de permanencia.
c) Sistema de respiración provisto.
Artículo 36º. Las operaciones
de buceo o en atmósfera hiperbárica no pueden
realizarse sin la intervención de dos personas como
mínimo.
Artículo 37º. Las tareas de
buceo o de trabajo en atmósfera hiperbárica deben
ser registradas pormenorizadamente por la persona responsable del
equipo de trabajo.
El libro que se lleve a tal efecto deberá
contener los nombres de las personas dedicadas a esas tareas, la
hora de comienzo y de finalización del trabajo, la
cantidad de oxígeno consumido, las presiones del mismo, la
presión del trabajo, las horas de permanencia en esas
tareas, y toda observación que surja durante la jornada.
Artículo 38º. Deberá
disponerse de una cámara de recompresión con una
guardia permanente durante todo el tiempo que haya gente
trabajando en atmósfera hiperbárica.
CAPITULO IV - RIESGOS BIOLÓGICOS
Artículo 39º. A fin de evitar
las enfermedades causadas por agentes vivos, presentes en los
materiales manipulados por los trabajadores o en los ambientes de
trabajo deberán tomarse las medidas preventivas indicadas
en los artículos siguientes, sin perjuicio de que se
cumplan los requisitos generales que dispone el presente
Reglamento. Dichas medidas se refieren a la prevención de
enfermedades infecciosas o parasitarias contraídas en una
actividad que implique un riesgo especial de contaminación
y que puedan ser causantes de enfermedades profesionales
indicadas en el listado correspondiente.
A tal efecto estos trabajadores deben ser
sometidos a exámenes médicos, determinados por la
autoridad oficial competente.
Artículo 40º. Queda
absolutamente prohibido fumar e ingerir alimentos o bebidas en
los lugares de trabajo, así como mantener en ellos los
alimentos.
Artículo 41º. El lavado de la
ropa de trabajo utilizada en lugares con riesgo biológico
comprobado, deberá hacerse a cargo del empleador, por
personal entrenado en los riesgos que el manipuleo de las mismas
pueden representar y debidamente protegido.
Debe evitarse el mezclado de esas ropas
potencialmente contaminadas, con otras de diferente uso.
Artículo 42º. Cuando
corresponda, deberán instalarse cabinas para el trabajo
con materiales infectantes o infectados, que aseguren la
aislación de las operaciones más peligrosas con
tales materiales, con los adecuados flujos de aire que efectúen
un barrido de la cabina, alejando el aire contaminado del
operador y con los apropiados filtros para no evacuar a la
atmósfera aire contaminado.
Artículo 43º. Los materiales
contaminados que habrán de ser reutilizados, deberán
ser sometidos, lo más rápidamente posible, a su
adecuada desinfección.
Artículo 44º. Los materiales
de desecho, deberán ser desinfectados antes de su final o
deberán ser incinerados.
Para su depósito y transporte, estos
materiales de desecho deberán ser colocados en bolsas
plásticas que puedan ser herméticamente cerradas o
en su defecto, en apropiados envases, que luego deben ser
sometidos a una correcta limpieza y desinfección.
Artículo 45º. Para la
disposición final de desechos por arrastre de agua, que
será vertida en la red cloacal o en cursos de agua o en
pozos sépticos, se aplicarán las disposiciones
vigentes para evitar la contaminación de las aguas y los
suelos.
Artículo 46º. En los trabajos
con animales, el empleador está obligado a establecer la
debida inspección técnica de los mismos, en todos
los casos en que ello sea aplicable, a fin de individualizar
portadores de enfermedades y el adecuado tratamiento de éstos
para evitar infecciones en los trabajadores.
En cada caso particular, la autoridad oficial
competente establecerá los requisitos que estime
necesarios.
Artículo 47º. En todos los
casos en que exista vacuna efectiva, será obligatoria,
tanto su aplicación en los animales como en los
trabajadores, según corresponda.
El empleador deberá exigir el
correspondiente Certificado de Vacunación.
La falta de éste será considerada
omisión, sujeta a las sanciones reglamentarias
correspondientes.
CAPITULO V - RIESGOS ERGONÓMICOS
Artículo 48º. La concepción
de sistemas de trabajo será orientada prioritariamente a
la satisfacción de las exigencias humanas, cubriendo las
condiciones de trabajo en la relación hombre- máquina,
adaptada, fisiológica, psicológica y socialmente al
trabajador, a fin de garantizar su bienestar, seguridad y salud.
Artículo 49º. El espacio, los
medios y herramientas de trabajo deben ser adaptados tanto a las
medidas antropométricas del trabajador medio uruguayo,
como a la naturaleza del trabajo a realizar.
Artículo 50º. Los ritmos y
horarios de trabajo deberán ser concebidos teniendo en
cuenta la bioperiodicidad fisiológica y psicológica
del trabajador.
Artículo 51º. A fin de evitar
los efectos perjudiciales sobre la salud de los trabajadores
originados por posiciones y posturas forzadas, esfuerzos
excesivos o movimientos y ritmos de trabajo inadecuados, ya sea
por inadecuada concepción del entorno del puesto de
trabajo, inadecuación física del trabajador a la
máquina o instalación que maneja, o incorrectos
hábitos de trabajo, deberán tomarse las medidas
preventivas necesarias tendientes a lograr la mayor comodidad
posible en el trabajo, sin perjuicio de que se cumplan los
requisitos generales que dispone el presente Reglamento. Se
considerará como aspecto prioritario la adecuación
del puesto de trabajo a la persona.
Artículo 52º. Los
trabajadores antes de ser asignados a una determinada tarea,
deberán tener un período de entrenamiento que
permita su adecuación física a la misma, así
como la realización automática de los movimientos
necesarios, a fin de evitar la fatiga que causan movimientos
innecesarios.
En especial, deberán instruirse a los
trabajadores en la manera adecuada de levantar y bajar cargas
manuales a fin de evitar daños a la columna vertebral.
El período de entrenamiento y las
condiciones de aprendizaje se fijarán en caso de manera de
lograr un correcto desempeño de la tarea, Mientras dure el
período de aprendizaje el trabajador no será
incentivado económicamente por la producción que
realice.
Artículo 53º. Para toda tarea
que exija una posición del trabajador fija y de pie,
deberá proveerse a éste de un taburete alto, para
una posición de apoyo, semi-sentado y con apoyo lumbar, a
fin de disminuir los efectos negativos de la componente estática
gravitatoria sobre el sistema de la columna vertebral.
Artículo 54º. Para toda tarea
que exija una posición del trabajador fija sentado, deberá
adecuarse las alturas de las mesas de trabajo y de los asientos
para evitar posturas forzadas e inconvenientes. Los asientos
deberán contar con apoyo lumbar.
Artículo 55º. Las cargas
máximas que podrán levantar y/o transportar
manualmente en forma habitual y repetitiva los trabajadores,
serán de 55 kgs. para los hombres y de 25 kgs. para las
mujeres. Cuando se emplee a jóvenes trabajadores en el
levantamiento y transporte manual y habitual de carga, el peso
máximo de esa carga deberá ser considerablemente
inferior a la que admite a trabajadores adultos del mismo sexo
siendo extensible tal limitación de carga para la mujer
embarazada.
Artículo 56º. Para las tareas
de inspección en líneas de producción, que
requieran una vigilancia continuada se deberán fijar
períodos de trabajo compatibles con las posibilidades de
cada trabajador dedicado a las mismas, sin producción de
fatiga, que incide sobre su salud y sobre la efectividad de la
tarea.
Artículo 57º. Para las tareas
que exijan posiciones forzadas (agachado, cuclillas, en rotación
dorsal, etc.) y/o esfuerzos, cualquiera sea su intensidad,
deberán disponerse de períodos de descanso que
favorezcan los períodos de recuperación. La
duración de los períodos de descanso estará
determinada teniendo en cuenta el consumo energético
horario.
Artículo 58º. Para los
trabajadores en máquinas en que se requiera la
manipulación de palancas, botones, llaves, etc., éstos
estarán al alcance, con el menor esfuerzo posible del
trabajador, salvo aquellos dispositivos que, por razones de
seguridad, obligan a alejarse de la máquina.
TITULO V - MEDIOS DE PROTECCION PERSONAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. En los trabajos en que
se requieran medios de protección para defender la salud
del trabajador, éstos serán de uso obligatorio y
deberán ser provistos por el empleador, en forma gratuita,
así como las instrucciones de uso y mantenimiento,
debiendo proveer aquellos elementos necesarios para los
mismos. Estos medios de protección deben ser de uso
individual y estarán marcados con el nombre o número
del trabajador que habrá de usarlos. Quedan excluidos de
esta exigencia, aquellos equipos de uso eventual o esporádico.
El trabajador será responsable de los
medios de protección personal que se le entreguen. Tanto
en caso de extravío o pérdida, como el deterioro
por uso indebido, el empleador podrá exigir la reposición
al usuario.
Cuando estos medios deban pasar, por razones
de fuerza mayor, de una a otra persona, deberán ser
sometidos a una adecuada higiene o desinfección.
Artículo 2º. Todos los medios de
protección personal deberán contar, para poder ser
utilizados con un certificado de homologación que acredite
que cumple con las Normas Técnicas de Homologación
aprobadas por la autoridad oficial competente.
Artículo 3º. La protección
personal no dispensa en ningún caso de la obligación
de emplear los medios preventivos de carácter general,
conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 4º. Sin perjuicio de su
eficacia, los equipos de protección individual permitirán
en lo posible la realización del trabajo sin molestias
innecesarias para quien lo ejecuta, no entrañando por si
mismo peligro.
Artículo 5º. El trabajador deberá
cuidar, que los medios de protección, se mantengan en
condiciones satisfactorias de uso y buen funcionamiento, siendo
de cargo del empleador el mantenimiento, reparación o
reposición de dichos elementos. En caso de mal uso o
extravío, el empleador podrá exigir la reposición
de dichos elementos.
CAPITULO II - PROTECCIÓN DE LA CABEZA
Artículo 6º. Los trabajadores que
lleven el cabello o la barba larga que trabajen cerca de
máquinas, con partes móviles que puedan
atrapárselo, deberán ordenárselos
adecuadamente para evitar ese riesgo.
Artículo 7º. Los trabajadores
ocupados en trabajos en los que haya riesgo de golpearse la
cabeza, deberán ser provistos de cascos adecuados. En las
situaciones en que los cascos hayan de ser utilizado por otras
personas se cambiarán las partes que estén en
contacto con la cabeza, o en su defecto se adoptarán las
medidas higiénicas idóneas.
CAPITULO III - PROTECCIÓN DE LOS OJOS
Artículo 8º. En los trabajos de
cualquier índole en que puedan producirse lesiones en los
ojos por acción física, mecánica, química
o biológica, los trabajadores llevarán protectores
oculares adecuados.
Las gafas protectoras reunirán las
condiciones mínimas siguientes:
a) Sus armaduras sin perjuicio de su
resistencia y eficacia serán ligeras, resistentes al
calor, cómodas y de diseño anatómico.
b) Cuando se trabaje con vapores, gases o
polvo muy fino, deberán ser completamente cerradas y bien
ajustadas al rostro; en los casos de polvo grueso y líquidos,
serán como las anteriores, pero llevando incorporados
botones de ventilación indirecta con tamiz antiestático;
en los demás casos serán con montura de tipo normal
y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas
para una mejor ventilación.
c) Cuando no exista peligro de impactos por
partículas duras podrán utilizarse gafas
protectoras del tipo "panorámica".
d) Deberán ser de fácil
limpieza y reducir lo mínimo posible el campo visual.
Podrá sustituirse el uso de gafas por
adecuadas pantallas protectoras o éstas podrán ser
necesarias además de las gafas, cuando haya que proveer
también protección facial. Las pantallas o visores
estarán libres de estrías, arañazos,
ondulaciones u otros defectos y serán de tamaño
adecuado al riesgo.
Artículo 9º. Las lentes para
gafas de protección deberán ser ópticamente
neutras, libres de burbujas, motas, ondulaciones u otros defectos
y las incoloras deberán tener una transmisión media
en la banda visible como mínimo de 89 por 100.
Si el trabajador utilizara lentes de
corrección se le proporcionarán gafas protectoras
que puedan ser superpuestas a las graduadas del propio
interesado.
CAPITULO IV - PROTECCIÓN DE OÍDOS
Artículo 10º. Todo el personal
que sea ocupado en tareas en ambientes ruidosos que superen los
límites Higiénicos de Exposición, deberá
ser provisto de protectores auditivos que aseguren la necesaria
atenuación en función del tipo de ruido, nivel de
intensidad y frecuencia. Ello sin perjuicio de las medidas
generales de aislamiento e insonorización que proceda
adoptar.
Esos elementos deben ser mantenidos por el
usuario en perfectas condiciones de higiene y aseo.
CAPITULO V - PROTECCIÓN RESPIRATORIA
Artículo 11º. Todo el personal
que sea ocupado en la realización de trabajos en ambientes
en los que existen contaminantes en el aire que puedan resultar
lesivos para la salud tales como polvos, humos, niebla,
aerosoles, vapores o gases deberán ser provistos de medios
de protección respiratoria adecuados a cada riesgo. En
ningún caso estos medios se usarán de manera
continuada a lo largo de la jornada laboral, salvo con carácter
provisorio y mientras estén en proceso de implantación
las medidas técnicas de prevención que siempre
serán prioritarias.
Artículo 12º. Las medidas de
protección respiratoria serán necesariamente
independientes del medio ambiente en algunas de las siguientes
circunstancias:
* Cuando existan deficiencias en el nivel de
concentración de oxígeno (por debajo del 18% de
oxígeno en volumen).
* Lugares en los que los niveles de
contaminantes en aire puedan alcanzar riesgo inmediato para la
vida o la salud.
* Si trabaja con contaminantes inhibidores
del sentido del olfato.
Artículo 13º. El trabajador está
obligado a cuidar que estos elementos estén siempre en
buenas condiciones de uso y efectividad, para lo cual el
empleador deberá suministrar los elementos de repuesto,
como filtros u otros, toda vez que corresponda. En caso de mal
uso, el empleador podrá exigir al trabajador la reposición
de dichos elementos. En aquellos casos en que no hubiere
especificación del fabricante, la autoridad oficial
competente establecerá la periodicidad de renovación
de los filtros de los respiradores, en función de las
condiciones ambientales de trabajo y su tiempo de uso por jornada
laboral.
El usuario deberá cuidar que, cuando
no están en uso, sean guardados limpios y al abrigo.
CAPITULO VI - PROTECCIÓN DE LAS MANOS
Artículo 14º. Será
obligatorio el uso de guantes o manoplas individuales para todo
trabajador ocupado en tareas que por su propia naturaleza o por
los útiles o materiales empleados, constituyan riesgos
para sus manos, sea por agresión mecánica, física,
química o biológica.
El tipo de guantes o manoplas y los
materiales que se empleen en su confección (cuero, tela,
amianto, etc.) deberán ser adecuados en cada caso al uso a
que se les destina, cuidando que, ni su forma ni el material
empleado en ellos dificulte el trabajo o perjudique las manos del
operador.
En determinadas circunstancias, la protección
se limitará a partes de la mano, o se extenderá a
los brazos, en estos casos se utilizarán protecciones para
estas partes.
CAPITULO VII - PROTECCIÓN DE LOS PIES -
CALZADO
Artículo 15º. Todo el personal
que sea empleado en trabajos dentro del agua, será
equipado con calzado impermeable con suela antideslizante, a fin
de evitar todo contacto con el agua.
El personal que deba trabajar en lugares
húmedos, como en pozos, canales, terrenos pantanosos y
similares será provisto de calzado destinado a aislarlo de
la humedad del sitio en que trabaja y cuya suela sea también
antideslizanteArtículo 16º. Los trabajadores ocupados
en tareas de fundición de metales, deberán ser
equipados con calzados de seguridad y polainas de material
aislante del calor, para pre
Artículo 17º. Los trabajadores
ocupados en tareas con riesgo de contacto con corriente
eléctrica, deberán ser equipados con calzado
especial aislante. Cuando los trabajadores sean ocupados en
tareas con riesgo frecuente de descarga electrostática,
deberán ser equipados con calzado conductor.
Artículo 18º. Los trabajadores
ocupados en tareas en que exista riesgo de golpes, choques o
aplastamientos en los pies, deberán ser equipados con
calzado de seguridad, el cual estará dotado de puntera de
seguridad.
Artículo 19º. Cuando la
superficie de trabajo sea resbaladiza, las suelas serán
antideslizantes y en los lugares en que exista probabilidad de
perforación de las suelas con elementos punzantes, como
clavos y virutas se usará calzado con suela resistente a
la perforación.
Artículo 20º. La protección
de las extremidades inferiores se completará, cuando sea
necesario, con el uso de protecciones metatarsales.
CAPITULO VIII - CINTURÓN DE SEGURIDAD
Artículo 21º. Es obligatorio el
uso de cinturón de seguridad en aquellos trabajos
realizados en condiciones tales que el trabajador esté
expuesto a caídas libres de tres o más metros de
altura y en aquellos realizados en espacios confinados en que
pueda ser necesario izar o rescatar al trabajador.
Artículo 22º. Las bandas de
amarre y cabos de amarre serán de fibra natural o
sintética de suficiente resistencia, estando prohibido el
cable metálico. Las bandas de amarre y los cabos de amarre
deben cubrir distancias lo más cortas posibles.
Artículo 23º. Cuando el
trabajador, debe desplazarse con riesgo de caída de
altura, deberá mantener sujeto el cinturón de
seguridad a cabos o cables de servicio de suficiente resistencia.
CAPITULO IX - ROPA DE TRABAJO
Artículo 24º. Deberá
usarse ropa adecuada para cada tarea en buen estado de
conservación e higiene.
Cuando puedan generar riesgo de atrapamiento,
prohíbese el uso de ropa suelta y otras prendas como,
corbata, bufandas, pulseras, collares, anillos, etc.
Está terminantemente prohibido
depositar las ropas en las proximidades de máquinas.
Artículo 25º. Los trabajadores
ocupados en tareas en ambientes en los que exista polvo, usarán
durante su trabajo ropas ajustadas en el cuello, los puños
y los tobillos y cubrirán su cabeza.
Artículo 26º. Los trabajadores
ocupados en tareas en que haya riesgo de agresión a la
piel por sustancias irritantes, cáusticas, alérgicas,
etc., riesgo de intoxicación por absorción de
sustancias tóxicas a través de la piel o riesgos de
infección, usarán ropas de naturaleza, color y
otras características tales que les cubra y proteja
eficazmente.
Artículo 27º. Las ropas de
trabajo mencionadas en el artículo anterior y todos los
elementos de protección personal, se entregarán por
el empleador en forma gratuita y será de uso personal. El
empleador tiene la obligación de cuidar que estén
en buen estado de uso y eficacia, para lo cual dispondrá
los recambios necesarios. Está obligado a realizar la
limpieza de dicha ropa y/o elementos en condiciones que no
signifiquen riesgos para terceros.
El trabajador está obligado a usar la
ropa y/o elementos de protección personal, debiendo
mantenerlos en buen estado de conservación y limpieza. A
su vez se prohíbe el retiro de los mismos del
establecimiento de trabajo sin autorización del empleador.
En caso de mal uso, extravío o destrucción
voluntaria, el empleador podrá exigir al trabajador su
reposición.
TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Los capataces y en
general, todos los que tengan bajo su dirección y
vigilancia cualquier número de obreros, deberán
ejercer una continua vigilancia sobre la obra de éstos, a
fin de que con su experiencia y prudencia puedan, en lo posible,
conjurar y evitar los accidentes de trabajo.
Artículo 2º. Se prohíbe la
exposición, ventas, importación, arrendamiento,
cesión a cualquier otro título o la utilización
de máquinas que no estén provistas de dispositivos
adecuados de protección según las previsiones del
presente decreto. La remoción provisional de los
dispositivos de protección para fines demostrativos no se
considerará como infracción, a condición de
que se adopten las precauciones apropiadas para proteger a las
personas contra todo riesgo. Serán responsables del
cumplimiento de las disposiciones que establecen las medidas de
seguridad en la maquinaria el expositor, vendedor, importador,
arrendador, cliente o cualquier otro título y empleador
que utilice la máquina.
Artículo 3º. Deróganse los
Decretos del 17/8/39, 3/11/39, 27/6/41, 9/1/42, 6/3/42, 18/12/42,
7/8/46, 14/4/52, 199/81 de 6/5/81, las Resoluciones del 1/7/49,
27/12/60 y 9/10/62. Derógase la Resolución del
24/2/38 salvo sus Capítulos II (art. 6), III (art. 7) y
XVIII (artículos 59 a 64 inclusive) y el Decreto del
22/1/36 salvo las disposiciones relativas a generadores de vapor
(artículos 21 y 22), obreros de cámaras
frigoríficas (art. 30), ayudantes de repartidores con
vehículo (art. 31), estiba de fardos en las barracas y
depósitos (art. 34), construcciones (artículos 47 a
73 inclusive) y denuncia de accidentes (artículo 157) y
deróganse todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Artículo 4º. Comuníquese,
publíquese, etc.
|