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    CONSEJO DE MINISTROS

    Decreto 342/999 Díctanse normas relativas al Registro General de Proveedores del Estado.

    (2.214*R) MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA - MINISTERIO DE TURISMO - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO - TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

    Montevideo, 26 de octubre de 1999

    VISTO: lo dispuesto por los art. 65 y 81 del TOCAF 1996 y por el lit. c) del art. 706 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;

    RESULTANDO: I) que el art. 65 comete al Poder Ejecutivo llevar el Registro General de Proveedores del Estado, sin perjuicio de los registros llevados por los demás organismos autónomos; II) que el art. 81 dispone la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos, para todos los actos y operaciones referidos a la Contabilidad y Administración Financiera del Estado; III) que el lit. c) del art. 706 citado comete al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), elaborar y realizar el seguimiento de las medidas de racionalización y modernización administrativa;

    CONSIDERANDO: I) que de acuerdo con las disposiciones mencionadas, se estima pertinente incorporar la información del Registro General de Proveedores del Estado al Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF); II) que se entiende conveniente, asimismo, el funcionamiento de un Sistema de Información de Compras Estatales, en interrelación con el referido Sistema Integrado de Información Financiera; III) que las medidas referidas tienen por objeto el logro de mayor transparencia en las contrataciones estatales, a partir de un mejor acceso a la información que permita realizar dicha contratación en condiciones más competitivas; IV) que a tales efectos, se procurará la disponibilidad amplia y oportuna de la información sobre las demandas del Estado, posibilitando el incremento del número de ofertas y la competencia de los mercados en que el mismo opera; V) que dentro del ámbito de los cometidos que competen al CEPRE, corresponde asignarle el seguimiento de la medidas mencionadas,

    ATENTO: a lo informado por el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado y la Contaduría General de la Nación;

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros

    DECRETA Capítulo 1.- Registro General de Proveedores del Estado

    Art. 1º.- El Registro General de Proveedores del Estado, a que refiere el art. 65 del TOCAF 1996, será llevado, en el ámbito del Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Finanzas), por la Tesorería General de la Nación a través de la Tabla de Beneficiarios del Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.I.F.), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 324 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

    Art. 2º.- Dicha Tabla contendrá: a) los datos identificatorios del proveedor y de quien ejerza su representación y toda otra información que la Tesorería General de la Nación estime pertinente; b) las sanciones impuestas al mismo por incumplimiento de contratos con el Estado; c) información sobre los antecedentes de contratación y actuación del proveedor. La información relativa al literal c) será de carácter reservado a la Administración.

    Art. 3º.- Será obligatoria la inscripción en dicha Tabla para todos los interesados en contratar con el Estado, salvo para contrataciones menores al tope de la compra directa realizadas con Fondos Rotatorios. La Tesorería General de la Nación podrá autorizar a determinadas Unidades Ejecutoras para que realicen además la inscripción en forma descentralizada, de acuerdo con los requisitos que ella establezca.

    Art. 4º.- Las Unidades Ejecutoras y los Incisos podrán aplicar, en su ámbito, sanciones a los proveedores que hayan incumplido sus obligaciones contractuales con la Administración. En todos los casos, se procurará que la sanción guarde una relación con el monto del contrato, la entidad de la infracción y el perjuicio resultante para los intereses del Estado. Ninguna sanción podrá ser aplicada sin previa vista del interesado, para que pueda articular su defensa.

    Art. 5º.- Las sanciones administrativas que podrán aplicar las Unidades Ejecutoras o los Incisos serán: a) advertencia; b) suspensión por un período que en cada caso se determine; c) eliminación de la empresa o entidad como proveedora de la Unidad Ejecutora o del Inciso. Las sanciones mencionadas se aplicarán sin perjuicio de aquellas establecidas en los contratos celebrados y en los pliegos de condiciones y demás estipulaciones que rigen cada contratación.

    Art. 6º.- Todos los organismos públicos tienen la obligación de ingresar al SIIF las sanciones de cualquier índole que se impongan a los proveedores, dentro de los 10 días de dictada la Resolución respectiva. Las sanciones de los literales a) y b) del artículo anterior, permanecerán anotadas mientras dure el plazo de su vigencia o por un período no mayor a un año, en el caso en que no exista un plazo determinado. Asimismo deberán ingresar, con carácter reservado y para uso exclusivo de la Administración, todos aquellos antecedentes que, sin llegar a configurar causal de sanción, sirven como referencia de la actuación de los proveedores en su relación con el Estado.

    Art. 7º.- Derógase a partir de la vigencia de la presente reglamentación, el Decreto Nº 440/983 de 23 de noviembre de 1983 y sus modificativas. Nº 25.392 - Noviembre 5 de 1999 251-A Capítulo 2.- Sistema de Información de Compras Estatales.

    Art. 8.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a través de la Unidad de Coordinación General del Proyecto de Reforma del Estado en coordinación con la Contaduría General de la Nación, el diseño, desarrollo e implantación de un Sistema de Información de Compras Estatales obligatorio para el ingreso de toda la información relativa a las contrataciones que el Estado realice, que opere a nivel de cada Inciso en interrelación con el S.I.I.F.

    Art. 9º.- Dicho Sistema tendrá como objetivos fundamentales: - asegurar el ingreso al SIIF de toda la información relativa a las adquisiciones y contrataciones que el Estado realice y su simultanea recepción por parte de los distintos subsistemas que integran la Administración Financiera; - proporcionar información que permita hacer el seguimiento de todo el proceso de las contrataciones estatales; - facilitar el acceso público a la información sobre los precios y demás condiciones de las contrataciones estatales, así como la disponibilidad oportuna de la información sobre las demandas del Estado

    Art. 10º.- El Sistema promoverá para la realización de todos lo procesos licitatorios, la utilización de medios informáticos, en el marco de lo previsto por los artículos 694 a 698 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

    Art. 11º.- Modifícase el "Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Suministros y Servicios No Personales" aprobado por el Decreto Nº 53/993, de 28 de enero de 1993, en los numerales que se detallan, los que quedarán redactados de la siguientes forma: "9.3 Precio y Cotización. El Pliego Particular establecerá las condiciones de compra en plaza, en el exterior o indistintamente, rigiendo las cláusulas INCOTERMS (FOB, CIF, etc.) en lo que corresponda. El oferente indicará los precios de bienes y servicios que propone suministrar, en condiciones de pago a treinta días del mes de compra. Dichos precios no podrán estar sujetos a confirmación, ni condicionados en forma alguna. Cuando concurran oferentes nacionales y extranjeros, los oferentes de bienes y servicios nacionales obtendrán las mismas condiciones que el pliego autorice a los restantes oferentes y, en especial: a) ofertar en moneda extranjera; b) utilizar los mismos instrumentos de pago." "27.- Pagos. En caso de ser factible el pago contado, se establecerá en el Pliego de Condiciones Particulares, la exigencia de establecer en las cotizaciones, una tasa de descuento pronto pago. Para el caso de que el tiempo insumido para el pago sobrepase el plazo de 30 días mes de factura establecido, el Pliego de Condiciones Particulares podrá prever un recargo que no podrá superar el interés vigente para los recargos por financiación que cobra la Dirección General Impositiva. En todos los pagos la Administración podrá deducir del monto a pagar, la suma correspondiente a cualquier deuda que el contratista mantenga con el organismo contratante, relativa al contrato"

    Art. 12º.- El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (C.E.P.R.E.) realizará el seguimiento de la medidas dispuestas por este Decreto

    Art. 13.- Comuníquese, publíquese, etc.

    SANGUINETTI, GUILLERMO STIRLING, ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI, LUIS MOSCA, JUAN LUIS STORACE, YAMANDU FAU, LUCIO CACERES, JULIO HERRERA, ANA LIA PIÑEYRUA, RAUL BUSTOS, LUIS BREZZO, BENITO STERN, BEATRIZ MARTINEZ.

    Recibido por D. O. el 2 de Noviembre de 1999


     

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